Texto de la norma
Núm. 3696.—RESOLUCION del P. E. concediendo al señor Enrique Dumois el derecho por 25 años de establecer plantíos de guineos, de piñas, de café y cacao en terrenos de la Romana.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional. Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto el señor Enrique Dumois, ha solicitado del Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, se le otorgue el derecho de establecer en "La Romana", jurisdicción de la Provincia del Seybo, grandes cultivos de guineos, piñas, cacao, y otros frutos, al amparo de franquicias y concesiones idénticas á las otorgadas al señor Evaristo Demorizi, en fecha 4 de Mayo de 1893, para el cultivo de guineos en jurisdicción del Distrito de Samaná; y así mismo ha solicitado concesión para establecer una refinería de petróleo, también en "La Romana"
Por tanto, y considerando que del fomento de empresas agrícolas y de la creación de industrias nuevas en el país, han de provenir el aumento de población laboriosa y el consiguiente desarrollo de la riqueza territorial;
Considerando: que todo movimiento industrial que se inicie en "La Romana", ha de producir vida próspera y activa á la vasta región del Este de la República, por tan varias y gloriosas causas dignas del favor del Poder Público;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado y en uso de la facultad constitucional de que está investido,
RESUELVE:
1º Cónceder al señor Enrique Dumois por el término de veinte y cinco años, el derecho de establecer plantíos de guineos, de café y cacao en terreno de "La Romana", jurisdicción de la Provincia del Seybo, bajo las mismas franquicias y obligaciones determinadas en la concesión otorgada al señor Evaristo Demorizi, para análoga empresa, en fecha 4 de Mayo de 1893.
2º Concederle también el derecho de establecer una refinería de petróleo en aquella misma jurisdicción, por igual término de veinte y cinco años, bajo las condiciones y franquicias siguientes:
Primera: Habilitar el puerto de "La Romana" para la carga y descarga de los efectos, útiles y productos de las empresas comprendidas en la presente concesión.
Segunda: Exonerar de los derechos de puerto á los buques que conduzcan aquellos efectos, útiles y próductos, siempre que no realicen operación alguna extraña á dichas empresas.
Tercera: Exonerar de todo impuesto fiscal y municipal la importación del carbón destinado á las máquinas de refinar petróleo, y así mismo la importación de semillas para los trabajos agrícolas y la importación de útiles para las empresas.
§ En esta última denominación está comprendido todo lo que se destine á la construcción de edificios de la empresa y los envases de lata y de madera:
Cuarta: El Gobierno se compromete á no otorgar á ninguna empresa nacional ó extranjera concesión para refinar petróleo en ningún punto de la República, durante veinte y cinco años, contados desde el día en que quedé sancionado este derecho exclusivo.
Quinta: Exonerar de derecho de exportación todos los productos agrícolas é industriales de estas empresas con excepción del café, cacao, algodón y tabaco; el petróleo estará solamente sujeto por todo el tiempo de esta concesión al pago del impuesto Municipal existente en las localidades de la República en donde se introduzca. En cambio de estas franquicias y del privilegio para la refinería del petróleo, el concesionario se obliga:
I. A construir, por su cuenta, el plano de la ciudad de "La Romana" en el lugar que el Gobierno indique.
II. A abonar al Gobierno los gastos que deba ocasionar el personal de Aduana y Puerto en "La Romana", y el de la fuerza armada, destinada á la garantía de los capitales que se empleen en las mencionadas empresas; pero eso mientras el puerto no sea habilitado para el comercio extranjero.
III. À pagar un impuesto fiscal de dos y medio centavos oro americano, por cada galón de petróleo crudo que importe el concesionario por el puerto de "La Romana".
IV. A producir petróleo refinado de calidad superior, enviando sus muestras al examen y aprobación y aún protección del Gobierno, en caso de merecerla.
V. A establecer la refinería del petróleo y los plantíos de guineos dentro de seis meses y año y medio respectivamente, contados desde el día en que el Congreso Nacional sancione esta concesión, so pena de caducar de pleno derecho la misma concesión.
§ Si el concesionario juzgare inapropiable á sus empresas agrícolas los terrenos de "La Romana", le será facultativo el no fomentarlas; pero en cuanto al cultivo de guineos, el concesionario no podrá prescindir de establecerlo, sino después de haber hecho, por vía de ensayo y con resultados negativos, una siembra de cincuenta mil matas.
VI. En caso de que el concesionario, dentro del término de dos años haya instalado dos mil familias en "La Romana", el Gobierno abrirá inmediatamente después el puerto de "La Romana", al comercio extranjero y cederá en provecho del concesionario el 25 % de todos los derechos de importación que se causen por aquélla Aduana, durante el tiempo de la presente concesión.
6º La presente concesión no podrá ser traspasada á ninguna tercera persona, sin la aprobación del Gobierno Dominicano, ni podrá ser trasladada de "La Romana" á ningún otro punto de la República la refinería de petróleo. Tampoco podrá principiar á funcionar la refinería de petróleo, sin que el concesionario haya terminado las siembras de las cincuenta mil cepas de guineos. Ni esta concesión, en ningún caso ni por causa de ningún desacuerdo, podrá dar lugar á reclamaciones internacionales, debiendo dirimirse por los Tribunales de la República, las diferencias que puedan suscitarse.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 21 días del mes de Noviembre de 1896; año 53 de la Independencia y 34 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—Cordero.
Refrendada: El Ministro de Hacienda y Comercio.—Rivas.
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