Texto de la norma
Núm. 3680.—RESOLUCION del P. E. restableciendo las Oficinas de Resguardo terrestres en los puertos habilitados para el comercio exterior.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional.—Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Teniendo en cuenta que para mayor garantía de los intereses fiscales es conveniente el restablecimiento de las Oficinas de Resguardo anexas á las Aduanas marítimas ; y de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado ;
RESUELVE :
Art. 1º Quedan establecidas las Oficinas de Resguardo terrestres en los puertos habilitados para el comercio exterior donde el Poder Ejecutivo crea útil determinarlo.
Art. 2º Estas oficinas dependerán de los Interventores de las Aduanas respectivas y el personal de ellas constará de un Comandante, un Oficial 2º que ejercerá funciones de Secretario, y los celadores que la importancia del movimiento aduanero requiera, nombrados todos por el Poder Ejecutivo con la retribución correspondiente.
§ Para ser celador se requiere saber leer, escribir y contar, y tener por lo menos 20 años de edad.
Art. 3º Son deberes de los Comandantes de Resguardo :
1º Hacer el arqueo de los buques que hayan de abanderarse
y el de los extranjeros que deban pagar derechos conforme á su capacidad.
2º Señalar, de acuerdo con el Interventor, el lugar conveniente á cada buque para la carga y descarga, y no consentir que fuera del radio indicado se desembarque bulto alguno.
3º Acompañar al empleado de la Aduana á pasar visita á la arrivada de los buques procedentes del extranjero, para tomar nota de su lista de rancho y de los efectos declarados para repuesto de aquellos, y establecer á bordo, conforme al párrafo del artículo 40 de la Ley sobre Aduanas y Puertos, la guardia de celadores que requiera la dimensión del buque, la cual guardia permanecerá á bordo día y noche hasta terminarse la descarga.
4º Cuidar de que, conforme al artículo 58 de la citada Ley, el celador ó celadores de guardia tomen nota de los bultos que se desembarquen, expresando la cantidad, forma y marca de ellos, y velar porque en general esos empleados cumplan todas las obligaciones que les atribuye la Ley de referencia.
5º Asistir á la visita de inspección de que trata el artículo 147 de ella para certificar si están ó nó vacías las embarcaciones que declaren concluida su descarga y cerciorarse de si se conservan abordo los efectos declarados de repuesto, para en caso contrario denunciar la subrepticia introducción al Interventor.
6º No consentir la extracción de ningún bulto depositado en los almacenes ó zonas de verificación de la Aduana, que no estuviere debidamente verificado y despachado por el Interventor; y cuando á su juicio percibiere alguna irregularidad ó inadvertencia en el despacho, que pueda perjudicar los intereses del Fisco, es de su deber tratar de evitarlo por cuantos medios estén á su alcance, pudiendo detener los efectos que acusen esta irregularidad hasta que sea desvanecida la duda, ó rectificada la irregularidad por el Interventor.
7º Asistir al cerramiento de los almacenes á las horas fijadas para la suspensión de los trabajos, y en caso de que arriben al muelle mercaderías ó equipajes durante esos intervalos, tomar nota de los bultos que fueren, conservándolos bajo su resguardo hasta la apertura de la Aduana, poniéndolos entonces á disposición del Interventor.
8º Enviar á la Aduana de que dependan, tan pronto como cada buque haya terminado su descarga, un estado general de los bultos que hubiese desembarcado, para hacer la necesaria
confrontación con los registros de aquella, y solicitar del Interventor que ponga al pié de dicho Estado la nota que acuse su conformidad devolviéndolo á la Oficina de Resguardo.
9º Facilitar al Administrador de Hacienda, cuando éste lo requiera así, esos estados como todos los demás datos que pueda pedirle; y además cuantas veces juzgue conveniente aquel empleado residenciar la oficina del Resguardo pondrá á disposición de él los libros en que debe registrar diariamente todas las operaciones de muelle en que está llamado á intervenir.
Art. 4. Queda á cargo de las Oficinas del Resguardo el servicio del cabotaje en aquellos puertos de la República en que sean establecidas dichas Oficinas, en sustitución del Oficial de Aduana á quien atribuye exclusivamente este encargo el artículo 173 de la Ley sobre Aduanas y Puertos; quedando encomendado ese servicio á los empleados que señalan los artículos 171 y 172 de la citada Ley; y el artículo 173 en su segundo término, en aquellos puertos habilitados, ó fuera de ellos, en que no sea establecido el Resguardo de conformidad con lo prevenido por el artículo 1º.
§ Son comunes á los Jefes del Resguardo las disposiciones del artículo 54 de la Ley sobre el Régimen de la Hacienda Pública.
Art. 5º Los Registros necesarios para el servicio del Resguardo serán foliados y rubricados en la 1ª y última hojas por el Administrador de Hacienda.
Art. 6º Queda á cargo de la Armada Nacional en la extensión que comprenda las aguas territoriales de la República, el servicio del Resguardo marítimo conforme á las órdenes é instrucciones que reciba del Ministro del ramo.
Art. 7º El Comandante y demás dependientes del Resguardo, aunque empleados puramente fiscales, tienen el derecho de requerir, conforme al artículo 72 de la Ley sobre el régimen de la Hacienda, toda fuerza pública, civil ó militar, para perseguir el contrabando, y por consiguiente tanto las autoridades como todo agente de ella están en el deber de prestarles ayuda cuando con tal fin la soliciten.
Art. 8º Los Comandantes de resguardo son personalmente responsables en la parte que les toque, de los fraudes que contra el Fisco se cometan por tolerancia, complicidad o negligencia suya, y en tales casos serán tratados como dilapidadores de fondos públicos.
Art. 9º Los uniformes de los empleados del resguardo serán:
El del Comandante igual al de los Comandantes de la Armada, sustituyendo el ancla donde aquellos la tengan bordada con una R.
El del Oficial 2º, igual á los de su clase de la Aduana, añadiendo la R. bordada.
El de los Celadores se compondrá de cachucha redonda de paño azul, dolmán del mismo paño con botones plateados y pasadores blancos de hilo con el distintivo de la R. bordada con hilo blanco á ambos lados del cuello.
Art. 10. La presente resolución deroga toda otra disposición que le sea contraria, y su ejecución queda á cargo respectivamente de los Secretarios de Estado de Hacienda y Comercio y de Guerra y Marina.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la República, á los 27 días del mes de Agosto de 1896; año 53 de la Independencia y 34 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado del Ministerio de Hacienda y Comercio.—J. M. Pichardo B.
Refrendada: El Ministro de Guerra y Marina.—Braulio Alvarez.
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