Texto de la norma
Núm. 3673. RESOLUCION del P. E. otorgando al señor J. P. Julia, concesión para establecer dos ingenios centrales en el Distrito de Monte Cristy.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional.—Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto el señor Juan P. Julia, se ha dirigido al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, en fecha 24 de Julio último, solicitando concesión para el establecimiento de dos ingenios centrales en el Distrito de Monte-Cristy, con sus correspondientes embarcaderos en la bahía de Manzanillo, mediante las franquicias contenidas en el cuerpo de su solicitud; y atendiendo á que la depreciación del fruto principal de exportación de dicha comarca, que es el campeche, obliga al Gobierno á contribuir por todos los medios á su alcance al establecimiento de otra industria que más positivamente lleve bienestar y prosperidad á tan importante porción de la República.
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVE:
Otorgar al señor Juan P. Julia, la concesión que solicita bajo las condiciones siguientes:
1º El señor Juan P. Julia, se obliga á establecer á su costa en el Distrito de Monte Cristy, con embarcadero en la bahía de Manzanillo, dos ingenios centrales, dotándolos de los terrenos y
edificios necesarios para sus bateyes y de las máquinas y aparatos más perfectos que se conocen en el día, con capacidad cada uno para elaborar cincuenta mil sacos, ó ciento cincuenta mil quintales de azúcar en cada zafra.
2º Principiará la construcción de los edificios y la instalación de la maquinaria de cada uno de los centrales, tan pronto como los colonos tengan sembradas quince mil tareas de caña, que es la cantidad necesaria para producir cincuenta mil sacos de azúcar, y la tendrá terminada en el transcurso de un año.
3º Como la mayor parte de las cañas será sembrada por colonos, deberá el concesionario construir en oportunidad las vías férreas necesarias para facilitar la conducción de dichas cañas á los Centrales.
4º Con este fin está autorizado el concesionario para construir las vías férreas que juzgue necesarias para el servicio de dichos ingenios centrales, pudiendo emplear para su construcción y entretenimiento, las tierras, piedras y demás materiales que necesite, sin tener que hacer remuneración alguna por terrenos y materiales del Estado y del Municipio; y los pertenecientes á particulares, los obtendrá mediante arreglos amigables; pero cuando estos arreglos no fueren posibles, le será permitido aplicar la ley de expropiación forzosa por causa de utilidad pública.
5º El concesionario podrá traspasar esta concesión á cualquiera compañía ó á particulares, formar sociedades ó contratar empréstitos para procurarse los fondos necesarios al fomento y explotación de las fincas, no pudiendo admitir como accionistas ó socios de ellas á ninguna nación ni gobierno extranjeros.
6º Podrá igualmente dar en garantías dichas fincas con sus maquinarias, y todas sus pertenencias para responder á los compromisos contraidos para su fomento y explotación.
7º El concesionario se obliga á no distraer suma alguna del producto líquido de cada zafra antes de separar la anualidad destinada al pago de la amortización, é intereses de los empréstitos que haya tomado.
§ Para garantir el cumplimiento de esta obligación, el Gobierno se reserva la facultad de nombrar un inspector á quien se rinda cuenta del total de las operaciones anuales de los centrales y del rendimiento líquido de los mismos.
8º. El Estado de su parte se obliga:
a.—A garantizar un interés de seis por ciento anual al capital que se invierta en los dos centrales, el cual se calcula en
un millón de dollars, y esta obligación subsistirá por todo el tiempo que los ingenios estén en producción hasta la amortización de capital é intereses.
b.—A eximir de toda clase de derechos é impuestos fiscales y municipales: las maquinarias, rieles, carros y toda clase de efectos que se importen para la fundación y entretenimiento de los centrales durante el tiempo de esta concesión; así como los azúcares, mieles y aguardientes que los ingenios produzcan, con la excepción que se expresa en la cláusula 9º
c.—A permitir que el embarque de los productos de los centrales destinados á la exportación se haga directamente desde la bahía de Manzanillo, después de llenar los requisitos de la ley de la materia.
d.—A ordenar que no sean molestados para ningún servicio público, los empleados, peones y colonos de los centrales.
9º La duración de esta concesión será de veinticinco años, vencidos los cuales cesará la exoneración de derechos de exportación sobre azúcares, mieles y aguardientes, subsistiendo las demás franquicias concedidas, durante veinte y cinco años más.
10. Los capitales extranjeros que por vía de empréstito ó de sociedad anónima ó de otra clase se tomen para la fundación y explotación de estos ingenios, quedan bajo la salvaguardia del Estado y están exentos de represalias, confiscaciones y embargos por causa de guerra civil.
11. Podrá establecer el concesionario los teléfonos y telégrafos que juzgue necesarios para el mejor servicio de los centrales, y regirá para la construcción de éstos todo lo indicado en el artículo 4º.
12. Si dos años después de ser aprobada por el Congreso Nacional la presente concesión, no se hubiere dado principio á los trabajos de instalación de los dos ingenios centrales, quedará esta nula y sin ningún valor.
13. Las dudas ó diferencias que se susciten sobre la inteligencia de las cláusulas que preceden, serán resueltas por árbitros ó amigables componedores, nombrados uno por cada parte y un tercero en discordia.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la República, á los 3 días del mes de Agosto de 1896; año 53 de la Independencia y 33 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—Cordero.
Refrendada: El Ministro de Hacienda y Comercio, interino.—J. M. Pichardo B.
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