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Resolución

Resolución 3667

APROBANDO EN TODAS SUS PARTES LA CONCESION OTORGADA POR EL P.E. A LOS SEÑORES FERMIN Y FERMIN JOSE DEL MONTE, PARA EL ESTABLECIMIENTO DE DOS INGENIOS CENTRALES EN LA COMUN DE SANTIAGO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
4 jul de 1896fecha
Concesióntipo
Congreso Nacionalórgano

Contraparte y monto

Contraparte
FERMIN Y FERMIN JOSE DEL MONTE (persona)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto de la norma
Núm. 3667.—RESOLUCION del C. N. aprobando en todas sus partes la concesión otorgada por el P. E. á los señores Fermín y Fermín José del Monte, para el establecimiento de dos ingenios centrales en la Común de Santiago. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República. Vista la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo en fecha 17 de los corrientes, á los señores Fermín y Fermín José Del Monte, para el establecimiento de dos ingenios centrales en la común de Santiago; la cual concesión está contenida en las siguientes cláusulas; 1º Los Señores Fermín y Fermín José Del Monte, se obligan á establecer á su costa, en la común de Santiago, dos ingenios centrales, dotándolos de los terrenos y edificios necesarios para sus bateyes y de las máquinas y aparatos más perfectos que se conocen en el día, con capacidad cada uno para elaborar cincuenta mil sacos, ó ciento cincuenta mil quintales de azúcar centrifugado en cada zafra. 2º Fundarán primero el central del Palmar, y tan luego como llegue á Sabana Grande el ferrocarril y pueda hacerse uso de él, darán principio al central de ese punto. 3º Principiarán la construcción de los edificios y la instalación de la maquinaria del primer central, tan pronto como los colonos tengan sembradas quince mil tareas de cañas, que es la cantidad necesaria para producir cincuenta mil sacos de azúcar, y la tendrán terminada en el transcurso de un año. 4º Como la mayor parte de las cañas que han de moler los centrales será conducida por la línea del “Ferrocarril Central Dominicano”, los ingenios centrales deberán construir oportunamente chuchos ó desviaderos en los puntos donde convenga para facilitar á los colonos la carga de dichas cañas. 5º Con este mismo fin los concesionarios están autorizados para construir y empalmar con el “Ferrocarril Central” los ramales que juzguen necesarios, pudiendo emplear para su construcción y entretenimiento las tierras, piedras y demás materiales que necesiten, sin tener que hacer remuneración alguna por los terrenos y materiales del Estado y Municipio: y los pertenecientes á particulares los pagarán mediante arreglos amigables; pero cuando estos arreglos no fueren posibles, les será permitido aplicar la ley de expropiación forzosa, por causa de utilidad pública. 6º Los concesionarios podrán traspasar esta concesión, formar sociedades ó contratar empréstitos, para procurarse los fondos necesarios al fomento y explotación de las fincas, no pudiendo admitir como accionistas ó socios de ellas á ninguna nación ni gobierno extranjeros. 7º Podrán igualmente dar en garantía dichas fincas con sus maquinarias y todas sus pertenencias para responder á los compromisos contraídos para su fomento y explotación. 8º Los concesionarios se obligan á no distraer suma alguna del producto líquido de cada zafra, antes de separar la anualidad destinada al pago de la amortización é intereses de los empréstitos que hayan tomado. § Para garantir el cumplimiento de esta obligación, el Gobierno se reserva la facultad de nombrar un inspector á quien se rinda cuenta del total de las operaciones anuales de los centrales y del rendimiento líquido de los mismos. 9º El Estado, por su parte se obliga: 1º A garantizar un interés de seis por ciento anual al capital que se invierta en los dos centrales, el cual se calcula de novecientos mil á un millón de pesos, y esta obligación subsistirá por todo el tiempo que se necesite para amortizar dicho capital y sus intereses. 2º A eximir de toda clase de derechos é impuestos fiscales y municipales, con excepción de los derechos de puerto, muelle y enramada, la maquinaria, maderas, rieles, carros y toda clase de efectos que se importen para la fundación y refacción de los centrales, durante el tiempo de esta concesión, así como el azúcar, miel y aguardiente que los ingenios produzcan, con la excepción que se expresará en la cláusula 10ª. § Sobre los derechos de muelle y enramada procurará el Ejecutivo obtener la mayor reducción posible. 3º A establecer para uso de los centrales en el "Ferrocarril Central Dominicano", que es propiedad del Estado, la siguiente tarifa: a— Dos pesos oro por tonelada de azúcar y aguardiente que baje de los centrales á Puerto Plata, y por tonelada de maquinarias y efectos de refacción que suba de Puerto Plata, y en la misma proporción por las cargas que recorran menores distancias, b—Un centavo oro por kilómetro por la tonelada de caña que se conduzca á los centrales. 4º A obtener que el "Ferrocarril Central", en sus trenes ordinarios, tome y deje las cargas y pasajeros de los centrales en sus respectivos desviaderos y en los bateyes. 5º A ordenar que no sean molestados para ningún servicio público, los empleados, peones y colonos de los centrales. 10. La duración de esta concesión será de veinte y cinco años, vencidos los cuales cesará la exoneración de derechos de exportación sobre los azúcares, mieles y aguardientes, subsistiendo las demás franquicias concedidas durante veinticinco años más. 11. Los capitales extranjeros que por vía de empréstito ó de sociedad anónima ó de otra clase, se tomen para la fundación y explotación de estos ingenios, quedan bajo la salvaguardia del Estado y están exentos de represalias, confiscaciones y embargos por causa de guerra. 12. Si alguna vez ocurriese que el "Ferrocarril Central" no pudiese por cualquier motivo conducir la caña depositada en los chuchos, los centrales podrán mandar sus trenes á traer dicha caña para no interrumpir la molienda, esto sin pagar peaje ni flete alguno, previo acuerdo con la Compañía explotadora. 13. El Gobierno permitirá á los concesionarios hacer uso de los postes del telégrafo y del teléfono del "Ferrocarril Central", previo acuerdo con la Compañía explotadora, para colgar los a- lambres del teléfono de los centrales; estos repararán á su costa, los desperfectos que causaren. 14. Los trenes de los centrales, cuando el servicio de éstos lo exigiere, podrán recorrer las líneas del "Ferrocarril Central", pagándole el peaje que equitativamente corresponda por el uso de su vía, y sometiéndose en todo á los reglamentos y disposiciones de la Administración general de dicho "Ferrocarril Central". 15. Podrán asimismo los dueños y administradores de los centrales, cuando el servicio también de estos lo exigiere, pasar de una finca á otra en carrito de mano, previo permiso de las estaciones inmediatas. 16. Queda entendido que para el comienzo del segundo central rije la misma condición que preside al comienzo del primero, de estar ya sembradas las quince mil tareas de cañas necesarias para producir cincuenta mil sacos de azúcar según se expresa en la cláusula 3ª. 17. Las dudas y diferencias que se susciten sobre la inteligencia de las cláusulas que preceden, serán resueltas por árbitros ó amigables componedores, nombrados uno por cada parte y un tercero en discordia. Considerando: que el propósito del P. E. al otorgar dicha concesión ha respondido á la necesidad de establecer en aquella importante región del Cibao una industria de mejores y más positivos rendimientos que la del tabaco; RESUELVE: Unico: se aprueba en todas sus partes la aludida concesión. Envíese al P. E. para los fines de ley. Dada en la Sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional, el día 26 de Junio de 1896; año 53 de la Independencia y 33 de la Restauración. El Presidente: I. Franco.—Los Secretarios: I. Mejías.—R. G. y Martínez. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los cuatro días del mes de Julio de 1896; año 53 de la Independencia y 33 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—Cordero. Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.—J. M. Pichardo B.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona