Texto de la norma
Núm. 3387.—RESOLUCION del C. N. aprobando la concesión otorgada por el P. E. al Sr. John Hardy, representante de la Sociedad "Ansonia Sugar Company" para establecer un muelle y un depósito en Tortuguero.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Presidente Constitucional de la República Dominicana.
Vista la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, en fecha diez de Febrero del año en curso, al señor John Hardy, en representación de la sociedad "Ansonia Sugar Company", para establecer un muelle y un depósito en Tortuguero; la cual concesión está contenida en los siguientes términos y cláusulas:
1º La compañía, arriba expresada, se compromete á construir en el puerto Tortuguero, un muelle que se internará en el mar hasta encontrar una profundidad de seis ó más piés. El pilotaje deberá ser de yareyes, guayacán ó bayahonda, clavados á dos piés de distancia entre sí, por lo menos, y las trabazones de maderas criollas, donde sea necesario. En el muelle se colocarán rieles y carros que conduzcan á la Aduana y al Depósito las mercancías desembarcadas, pudiendo la empresa usar la fuerza motriz que más convenga á sus intereses.
2º El trasporte de las mercancías á la Aduana y al depósito, y de toda operación de carga y descarga del muelle á los buques atracados, á las lanchas de carga y descarga, si no hubieren atracado, ó vice-versa, se hará por cuenta de la empresa, á excepción de los efectos que floten, y tendrá la facultad de nombrar sus trabajadores para el caso.
3º Para el cobro de los derechos de embarque y desembarque de efectos, así como para el trasporte de los mismos, presentará la empresa al Ministerio de Fomento, la tarifa correspondiente, que estará sujeta á la aprobación y modificación del Po-
der Ejecutivo, y que no podrá bajar de cuatro centavos por quintal de embarque y desembarque, ó uno y medio centavos por pié cúbico, en aquellos efectos que sean voluminosos y de poco peso. Tampoco podrá ser aumentada dicha tarifa sin una Resolución del Gobierno.
4º La empresa se compromete á construir, además, un edificio de hierro con techumbre de hierro galvanizado y piso de tablones de pichipain, ladrillo ó cimiento, de setenta y cinco piés de largo por treinta de ancho y doce de puntal, y colocará dentro ó fuera de él, una balanza Fairbanks, de modo que puedan pesarse en ella los carros cargados con productos de exportación y otros efectos sujetos al pago de derechos por su peso.
5º Hácia un lado de dicho edificio se construirá otro de madera de pichipain con techumbre de hierro galvanizado y piso de madera de pichipain ó cimiento, de cincuenta piés de largo por treinta de ancho y doce de alto, en las mismas condiciones de durabilidad y solidez que los demás edificios; y será destinado á las oficinas de Aduana y Comandancia de Puerto.
§ Los edificios de depósito y peso y de Aduana y Comandancia de Puerto, deberán ser construidos de conformidad al plano aprobado por el Ministerio de Fomento, en fecha 9 de Diciembre último.
§§ La empresa podrá fabricar para su uso particular, el depósito ó depósitos que creyere necesarios, independientes del de la Aduana.
6º El edificio de que es objeto esta concesión será un almacén de depósito y peso que deberá considerarse como anexidad de la Aduana para los casos siguientes:
Primero: Para cuando el Interventor de la Aduana juzgue conveniente efectuar en él la verificación de las mercancías.
Segundo: Para cuando quiera almacenar en él las mercancías que se declaren en depósito.
Tercero: Para que use de la balanza para el fiel de peso que la ley ordena.
7º Todo comerciante ó hacendado podrá depositar hasta cien quintales de objetos de exportación y setenta y cinco de importación de productos que estén sujetos al pago de derechos por su peso, todo por el espacio de diez días, sin que la empresa pueda exigirle otra remuneración que las estipuladas en esta concesión.
8º Cuando los productos ó mercancías excedan del peso ó
tiempo señalados, será objeto de convenio especial entre la empresa y el depositante, el precio que deba fijarse por el depósito.
9º El edificio destinado para oficinas de Aduana y Comandancia de Puerto, será apropiado á su objeto, y la empresa deberá dotarlo de los muebles necesarios.
10. El Gobierno Dominicano deja á beneficio de la empresa, por el término de esta concesión, el dos y medio por ciento de derechos de muelle que se causen por esa Aduana de Tortuguero, cuyo derecho no podrá ser disminuido, mientras no venza dicho término. El cobro se hará directamente por la empresa sin que se incluya en la totalidad de los derechos que deba pagar el importador ó exportador, tomándose nota en la oficina de tal derecho de muelle como dato estadístico.
11. La empresa comenzará á cobrar el dos y medio por ciento de que habla el artículo precedente, inmediatamente después de terminados y puestos al servicio del público el muelle, depósito y peso y el edificio de Aduana y Comandancia de Puerto.
12. La empresa cobrará directamente de los importadores y exportadores, lo siguiente: dos centavos por cada cien libras de peso bruto sobre todos los productos de importación y exportación y 20 centavos por tonelada de peso, por los artículos sujetos al pago de derecho por su peso, como derecho de peso.
13. Se exceptúan de pago: las mercancías y efectos propiedad del Estado, los equipajes de los pasajeros y los animales que se embarquen y desembarquen.
14. La empresa se compromete á mantener en buen estado durante el tiempo indicado en esta concesión, el edificio de Aduana y Comandancia de Puerto, el depósito y peso, así como el muelle, siendo responsable de cualquier perjuicio que cause al Gobierno ó á los particulares, por falta de cumplimiento á estas condiciones, salvo los casos de fuerza mayor debidamente justificados.
15. La empresa al terminar las obras de Aduana y depósito, entregará las llaves al Jefe de la misma, á fin de que sus empleados guarden ó custodien los efectos que sean depositados en ellos.
16. Los materiales necesarios para la construcción del edificio, la balanza Fairbanks y los muebles para las oficinas de Aduana y Comandancia de Puerto, si se importaren del extranjero, serán libres de derechos y los buques que los condujeren, si no trajeren otros efectos, serán excentos de los derechos de
puerto, con excepción de los de práctico, médico de sanidad y vigía.
17. Se concede á la empresa un año para comenzar las obras y dos para terminarlas.
18. La presente concesión y las franquicias en ella otorgadas, durarán por el término de veinte y cinco años que principiarán á contarse desde el día en que sean puestos el muelle, el edificio de Aduana y Comandancia de Puerto y el depósito y peso, al servicio público; y vencidos dichos veinte y cinco años quedarán todas estas obras y el peso á beneficio del Estado, obligándose la empresa á entregarlos en perfecto estado de servicio.
19. La presente concesión podrá ser traspasada, en todo ó en parte, á cualquier individúo ó Compañía, pero nunca á un Gobierno extranjero, so pena de nulidad del traspaso y pérdida de la concesión.
20. Las dificultades que se susciten serán dirimidas por los Tribunales de la República, no pudiendo dar lugar á reclamaciones internacionales.
Considerando: Que la construcción de ese muelle y depósito es obra de reconocida utilidad pública,
RESUELVE:
Art. 1º Aprobar sin medificación alguna, la concesión de referencia.
Art. 2º Enviese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 11 días del mes de Abril de 1894; año 51 de la Independencia y 31 de la Restauración.
El Presidente.— H. Pierret.— Los Secretarios.—Pedro A. Bobea.—G. González.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 14 días del mes de Abril de 1894; año 51 de la Independencia y 31 de la Restauración.
El Presidente de la República,
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—Teófilo Cordero y Bidó.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio. —Mod. Rivas.
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