Texto de la norma
Núm. 3622.—RESOLUCION del P. E. concediendo al señor George Gilliard, representado por el señor Armand Strauss, el derecho de explotar arenas y filones auríferos en la Común de Santiago.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Vista la instancia elevada al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, en fecha 9 de Diciembre del año próximo pasado por el señor Pedro María Archambault, en representación del señor Armand Strauss, mandatario del señor George Gilliard de París, solicitando el derecho de explotar las arenas y filones auríferos denunciados en la declaración hecha ante la Gobernación de Santiago, el día 30 de Septiembre del mismo año, sobre terrenos situados en la común de Santiago, de los cuales es copropietario, y que abarcan un área de seis mil seiscientas sesenta y dos hectáreas, bajo los límites indicados en el plano y certificación depositados en el Ministerio de Fomento.
Por cuanto en el expediente formado en la Gobernación de Santiago y depositado en dicho Ministerio, consta que el solicitante ha llenado las prescripciones de la ley de minas vigente.
Oído el parecer del Consejo de Secretários de Estado, y de acuerdo con la ley de la materia;
RESUELVE:
Conceder al señor George Gilliard, representado por el señor Armand Strauss, el derecho de explotar ó hacer explotar las minas de que se trata, bajo las condiciones siguientes:
1º Efectuar la explotación de las minas demarcadas en el plano correspondiente, conforme á las reglas del arte, debiendo someterse estrictamente dicho señor George Gillard, sus representantes y trabajadores á las prescripciones de los reglamentos y ley de minas.
2º Indemnizar, conforme á dicha ley, los daños y perjuicios que por los trabajos de explotación y por otras causas hubiere de irrogarle á las propiedades é intereses de tercero.
3º Contribuir en razón del beneficio que reciba, á los gastos de galerías generales de desagüe ó transporte, cuando por disposición del Gobierno se abran para un grupo de pertenencias ó para el de toda la comarca minera.
4º Tener la mina poblada ó en actividad, sin interrupción, después de principiada la explotación, salvo fuerza mayor justificada.
5º Fortificarla dentro del plazo que se le señale, cuando por mala dirección de los trabajos amenace ruina.
6º No suspender los trabajos de las minas, con ánimo de abandonarlos, sin previo aviso al Gobierno, y sin dejar su fortificación en buen estado.
7º Entregar al Gobierno el dos por ciento, en bruto, de las cantidades de oro que se extrajeren.
8º La Administración de Hacienda de Santiago percibirá el dos por ciento de que trata la cláusula que precede, debiendo nombrar el Gobierno, en su oportunidad, un inspector para la verificación del producto de las minas.
9º El concesionario tendrá el derecho de explotar el oro existente en las minas, en toda la extención del aludido plano, bajo cualquiera forma geológica que se presente, con la facultad de utilizar, para dicha explotación, la navegación del río Yaque, y aprovechar todos los cursos de agua existentes en los límites mencionados; así como hacer uso de las vías de comunicación hoy conocidas, ó construir otras como carreteras, vías férreas, canales, etc., conformándose en todo á las prescripciones lega-
les y reglamentos en vigor y con tal que en nada perjudique derechos adquiridos por otros.
10. Serán libres de derechos de importación: las máquinas, herramientas y útiles necesarios para la apertura y explotación de las minas; los vehículos y demás propios para el transporte de sus productos; el hierro, herramienta y útiles destinados á la construcción de ferrocarriles para el uso exclusivo de la explotación de las minas, y la cantidad de dos mil seiscientos litros de aceite mineral, mensuales, por cada motor.
11. Las materias comprendidas en la cláusula 10ª que precede, no podrán ser aplicadas á más uso que á la explotación de las minas, quedando sujeto el concesionario á la pérdida de esta gracia si se sorprendiere haciendo otro uso de ellas.
12. Cada vez que el concesionario haya de hacer una importación de efectos de conformidad á la cláusula 10ª, deberá someter al Ministerio de Fomento, para su aprobación, la nota detallada de ellos.
13. Si el concesionario dejare transcurrir un año desde esta fecha sin haber dado principio á los trabajos, ó si después de haberlos principiado dejare pasar un año sin hacer ninguna clase de explotaciones, perderá todos los derechos concedidos, y cualquier individuo podrá nuevamente denunciar las minas.
14. El concesionario, para probar que se ocupa de su elaboración, debe hacer explotación en las minas concedidas, por valor de una cuarta parte, á lo menos, del que representen los trabajos cuando estén en su mayor actividad.
15. En los casos de guerra, epidemia ú otra fuerza mayor, que impida los trabajos de las minas, el concesionario ocurrirá por escrito al Ministerio de Fomento, á fin de que, justificado el motivo, se le acuerde la prórroga que se juzgue conveniente.
16. El presente título asegura los derechos del señor George Gilliard, mientras cumpla con las condiciones precedentes, en cuya virtud puede hacer su explotación, aprovechar sus productos y disponer libremente de ellos, enajenar, previo aviso al Gobierno, los derechos concedidos, á quien ó á quienes le convenga, pero en ningún caso á Gobierno ni Nación extranjeros, so pena de nulidad.
17. Las dificultades y controversias que se originen con motivo de la presente concesión, serán resueltas por los Tribunales competentes de la República, no pudiendo, en ningún caso, dar lugar á reclamaciones internacionales.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la República, á los 16 días del mes de Abril de 1896, año 53 de la Independencia y 33 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.— Cordero.
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