Texto de la norma
Núm. 1138.—TRATADO de empréstito celebrado con los Señores Hartmont y Comp., aprobado por Resolucion del P. E. (1).
Deseando el Gobierno de la República Dominicana contraer un empréstito, con el objeto de desarrollar sus trabajos públicos, y la industria y comercio de sus nacionales, se han ajustado y convenido los siguientes pactos, entre dicho Gobierno
(1) Ratificado por el S. C. en fecha 1º. de Junio del corriente año, y derogado por R. del mismo, fecha 20 de Julio de 1870.
no, representado por el ciudadano Ricardo Curiel, Ministro de Hacienda, debidamente autorizado, y el Señor Eduardo H. Hartmont representando su casa Hartmont y Comp., de Lóndres, y cualesquier otras casas que puedan unírsele en la ejecucion de este tratado.
Art. 1º. El Gobierno Dominicano recibe en empréstito una suma de cuatrocientas veinte mil libras esterlinas, que los Sres. Hartmont y Comp. se obligan á prestar al Gobierno Dominicano, bajo las condiciones estipuladas y que es expresarán mas adelante.
Art. 2º. Para el interés y amortizacion de esta deuda, el Gobierno Dominicano se obliga á pagar á los contratistas del empréstito una suma de cincuenta y ocho mil novecientas libras esterlinas al año, pagadera por mitad cada seis meses, el 15 de Diciembre y Junio de cada año, á lo mas tarde, por espacio de veinte y cinco años consecutivos.—El primero de estos pagos se efectuará el 15 de Junio ó de Diciembre, siguiente á la emision del empréstito.
Art. 3º. La deuda será representada por emisiones al portador, y los Señores Hartmont y Compañia quedan autorizados para abrir ó hacer abrir suscripciones en Lóndres, ó en aquellas plazas que conceptuaren convenientes para la colocacion de esas obligaciones.
Art. 4º. Quedan autorizados los Señores Hartmont y Compañia para fijar el montamiento nominal de las obligaciones que el Gobierno Dominicano deberá suscribir; tienen derecho de distribuir la dotacion anual sobre el interés y la amortizacion á su discrecion, con tal de que la suma total, á cuyo pago anual se compromete el Gobierno, no exceda de la dotacion estipulada.
Art. 5º. Los títulos serán de la cuantía que plugiere fijarle á los Señores Hartmont y Compañia.—La indicacion de su valor se dará en libras esterlinas y francos. Los títulos se imprimirán en lengua española, inglesa y francesa; estarán firmados por el Ministro de Hacienda ó por un Comisionado especial del Gobierno Dominicano, nombrado ad-hoc.—La forma de esos títulos será de todo punto conforme á las exigencias de las Bolsas Europeas, y con particularidad de la Bolsa de Lóndres. Estarán provistos de cupones semestrales para veinte y cuatro años, pagaderos en Lóndres, Paris, y cualesquiera otras plazas que designaren los Señores Hartmont y Compañia.
Art. 6º. Los gastos de impresion de los títulos, los de publicacion, todos los gastos, en fin, causados directa ó indirectamente para la emision del empréstito, serán á cargo de los Señores Hartmont y Compañía.
Art. 7º. Los Señores Hartmont y Compañía se obligan á entregar la suma estipulada de cuatrocientas veinte mil libras esterlinas de la manera siguiente: cincuenta mil libras esterlinas, el dia en que se firmare el tratado, ya sea en numerario, ya en libranza á sesenta dias de vista sobre los Señores Smith, Payne y Smith en Lóndres, y el saldo á su arbitrio durante el último semestre del corriente año.
Art. 8º. Todas estas entregas incluirán interés, al precio que fijen las obligaciones, desde el dia en que se hubieren efectuado; y los intereses devengados de este modo sobre las entregas precedentes se deducirán de las siguientes entregas.
Art. 9º. El pago regular de las sumas necesarias para el servicio de los intereses y de la amortizacion, está garantizado por todo el activo del Estado de Santo Domingo, sus aduanas, proventos y dominios. Por el presente se acuerda á los portadores de títulos de este empréstito, primera hipoteca sobre los objetos ante dichos, no teniendo el Estado de Santo Domingo, ninguna otra deuda contraida.
Art. 10. Para mas afianzar el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Gobierno Dominicano, este último afecta, como garantía especial, los derechos de importacion y exportacion que se recaudaren en las aduanas de los puertos de Santo Domingo y Puerto Plata. El Gobierno declara que los ingresos de esas aduanas ascienden anualmente á cerca de quinientos mil pesos, como mínimun de los años ordinarios; pero que á veces han ascendido como á ochocientos mil; declarando ademas el Gobierno que dichas aduanas permanecen libres de todo gravámen.
Art. 11. Con el fin de asegurar la pronta entrega de sus fondos á los acreedores, el Gobierno Dominicano autoriza, por este tratado, á los Señores Hartmont y Compañía ó á la casa que éstos encargaren de la emision del empréstito, para que nombre un empleado en cada una de las aduanas de Santo Domingo y Puerto Plata. Estos empleados deberán contrafirmar los recibos expedidos por los receptores de aduanas, colectar los derechos hasta concurrencia de la suma necesaria para el pago de los intereses y de la amortizacion del empréstito, y enviarlos al Consulado Británico, en la ciudad de Santo Do-
mingo, quien los remitirá mensualmente á Lóndres. En caso de que el Cónsul Inglés no pudiere encargarse de esta mision, se le conferiría al Cónsul de S. M. el Emperador de los Franceses. La coleccion de esos derechos por cuenta de los obligatarios, principiará el 1º. de Enero próximo.
Art. 12. Para facilitar todavía mas el pago de los dividendos, y disminuir en cuanto sea posible el movimiento de los fondos, las obligaciones deberán aceptarse en pago en las aduanas de Santo Domingo y Puerto Plata, en la proporcion fijada para el reembolso sucesivo. Con tal objeto se efectuará un sortéo en Lóndres el 31 de Diciembre de cada año; las obligaciones sorteadas se reembolsarán á la par el 31 de Diciembre del año siguiente; pero durante el año, que trascorra desde la fecha del sortéo hasta la del reembolso, pueden presentarse las obligaciones sorteadas y deben ser aceptadas en pago de la mitad de todos los derechos de importacion y exportacion, pagaderos en los puertos de Santo Domingo y Puerto Plata, á la par.
Art. 13. El Gobierno DominicanO se obliga á no disminuir los derechos de importacion y exportacion ántes del reembolso total del empréstito, á ménos que una comision nombrada por los prestamistas consienta en ello.
Art. 14. Como garantía suplementaria, el Gobierno Dominicano otorga á los empresarios de este empréstito primera hipoteca sobre las minas de carbon y los bosques pertenecientes al Estado en la peninsula de Samaná, al E. del grande Estero, así como sobre los derechos que ingrese el tesoro por la exportacion del guano ó guanitos de la isla de Alto-Velo. Estas explotaciones se han concedido á los Señores Hartmont y Compañía por medio de tratados especiales, y una cláusula de esos tratados dice: Que todos los derechos ó provenos debidos al Gobierno Dominicano, en razon de esas explotaciones, se pagarán directaménte á los accionistas del empréstito, para que se imputen en pago de los intereses y la amortizacion del empréstito.
Art. 15. El Gobierno Dominicano pagará á la casa de Banco, encargada del pago de los cupones, la comision de 1 1|4 por ciento anual, sobre el montamiento que se ha fijado para el pago de sus intereses y amortizacion.
Art. 16. Se retendrá de la totalidad de la última entrega del empréstito, la cantidad que baste para pagar el interés y la amortizacion del primer año.
Art. 17. El Gobierno DominicanO se compromete á no es-
tablecer derecho ni impuesto alguno, cualquiera que sea su naturaleza, sobre los pagos que tendrá que hacer para la ejecucion de este tratado. Se obliga además el Gobierno de una manera solemne, á que las anualidades serán pagadas y las garantías se conservarán intactas en todas las circunstanncis del pais, bien en paz ó bien en guerra, y aunque el portador de una ó varias de estas obligaciones sea ó no súbdito del Gobierno con quien el Dominicano se halle en estado de guerra, ó con el cual no tenga establecidas relaciones diplomáticas ó que éstas se hallén interrumpidas.
Art. 18. En todos los cálculos que tengan que hacerse para el arreglo de cuentas de este empréstito, se calculará la libra esterlina á razon de veinte y cinco francos, moneda francesa.
Art. 19. Los Señores Hartmont y Compañía tienen derecho de traspasar este tratado á otra casa que se colocará en su puesto, como si sus nombres figurasen en este tratado.
Hecho doble y de buena fé, en Santo Domingo á 1º. de Mayo de 1869.—(Firmados) Ricardo Curiel.—Edward H. Hartmont.
Aprobado por Resolucion del Consejo de Secretarios de Estado de esta misma fecha y en virtud del decreto del Senado Consultor de fecha 29 de Abril último.—Santo Domingo 1º. de Mayo de 1869.—El Presidente de la República, Buenaventura Baez.—El Ministro de lo Interior y Policía, &., Manuel M. Gautier.—El Ministro de Justicia é Instruccion Pública, Felix M. Del Monte.—El Ministro de Hacienda y Comercio, Ricardo Curiel.—El Ministro de Guerra y Marina, José Hungría.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.