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Texto de la norma
derecho y contribucion durante el período de esta Convencion.
Art. 17. Esta concesion durará veinte y un años contados desde la fecha de este contrato, sin perjuicio de renovarse por consentimiento mútuo. El Gobierno de la República Dominicana dará su alta proteccion á la Compañía formada por los señores R. M. Funkhouser y sus asociados, quienes debidamente quedan autorizados para la ejecucion de este contrato; y negará cualquier subvencion ó privilegio en las mismas líneas que perjudique los intereses de la Compañía durante el período de este contrato.
Art. 18. La línea de estos vapores será establecida sin ninguna dilacion imputable y á mas tardar dentro de un año, á contar de la fecha de este contrato, y no habiéndolo hecho en la época fijada, quedará nulo y de ningun valor.
Art. 19. En caso de que por cualquiera causa la Compañía cesare de hacer el servicio á que se refiere la presente Convencion durante seis meses, sin prévio convenio con el Gobierno, éste quedará en aptitud de rescindirlo y por tanto desobligado en todo lo demas que se ha estipulado.
Hecho doble y de buena fé, en la ciudad de Santo Domingo, á los 7 dias del mes de Octubre de 1868.—D. Coen.—J. P. O'Sullivan.
Nm. 1124.—RESOLUCION del P. E. aprobando la anterior Convencion.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Poder Ejecutivo de la República.
Vista y examinada en todas sus partes la Convencion que antecede, celebrada y firmada el dia 7 de los corrientes entre los señores David Coen, antiguo Ministro de Hacienda de la República, en representacion del Gobierno Dominicano, y el señor John P. O'Sullivan, representante de los señores R. Funkhouser, ex-presidente de la Junta de Comercio de San Luis en el Estado de Missouri, (Estados Unidos de América) y sus asociados, la cual Convencion consta de diez y nueve artículos.
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, y de acuerdo con el dictámen del Honorable Senado Consultor de esta misma fecha,
RESUELVE:
Aprobar y ratificar, como al efecto aprueba y ratifica en todas sus partes la Convencion celebrada en esta ciudad de Santo Domingo el dia 7 de los corrientes para el establecimiento de una linea de vapores correos americanos, entre los puertos de Nueva York y Nueva Orleans, de los Estados Unidos de América y los de la República Dominicana, firmada por los señores David Coen, antiguo Ministro de Hacienda, en representacion del Gobierno Dominicano, y el señor John P. O'Sullivan, representante de los señores R. M. Funkhouser, ex-presidente de la Junta de Comercio de San Luis en el Estado de Missouri, (Estados Unidos de América) tal como se haya escrita y concebida en los diez y nueve artículos de que consta.
Dada, firmada de mi mano, sellada y refrendada por el Secretario de Estado, encargado de las Relaciones Exteriores, en la ciudad Capital de Santo Domingo á 8 de Octubre del año 1868, 25 de la Independencia, 6º de la Restauracin y 2º. de la Regeneracion.—Buenaventura Baez.—Refrendado: el Secretario de Estado, encargado de las Relaciones Exteriores, Manuel Maria Gautier.
Núm. 1125.—DECRETO del P. de la R., encargando interinamente de la Cartera de Hacienda al ciudadano Manuel Maria Guerrero.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Buenaventura Baez, general de division, Gran Ciudadano y Presidente de la República.
En virtud de las facultades que me confiere la Constitucion del Estado, y en atencion á que el ciudadano general Ricardo Curiel, Ministro de Hacienda y Comercio, tiene que ausentarse á las provincias del Cibao en comision del Gobierno,
DECRETO:
Artículo único. Durante la ausencia del ciudadano general Ricardo Curiel, Ministro de Hacienda y Comercio, queda encargado de dicha Cartera el ciudadano Manuel Maria Guerrero.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo á los 13 dias
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