jueves, 15 de octubre de 2026 Análisis con inteligencia artificial propietariaCómo analizamos
Notifacto.

Donde los medios rinden cuentas

Búsqueda avanzada
Recibir las actualizaciones
HoyPunto ciegoMediosEstadoCerca de tiTemasCompararArchivoBúsqueda avanzada
HoyPunto ciegoMediosBuscarCerca
Notifacto.

Los medios rinden cuentas.

contacto@notifacto.com
ExplorarHistorias de hoyResumen diarioPrimiciasPunto ciegoMedios y propietariosMapa de mediosDinero público y mediosTemasComparar mediosNoticias cerca de tiArchivo de historiasBuscar noticias
El Estado bajo la lupaVigilancia al EstadoSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
NotifactoQuiénes somosMetodologíaDatos abiertosFundadorRecibir las actualizaciones Canal de sindicación
LegalCentro legalAviso legalTérminos de usoPrivacidadUso de inteligencia artificialRectificaciones y réplica
Cada pieza es analizada con inteligencia artificial propietaria de Notifacto. Puede contener errores: revisa siempre la evidencia enlazada.
ResumenSeñalesDineroInstitucionesPersonasEmpresas
InstitucionesQuién dirigeSolicitudesCongresoJusticiaCasosElecciones
El Estado bajo la lupa

Abriendo la resolución…

Resolución

Resolución 1066

RATIFICACION DEL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO, NAVEGACION Y EXTRADICCION ENTRE LAS REPUBLICAS DOMINICANAS Y LA DE LOS ESTADOS-UNIDOS DE AMERICA

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
20 jul de 1867fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
Poder Ejecutivoórgano

Contraparte y monto

Contraparte
DE LOS ESTADOS-UNIDOS DE AMERICA

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Mostrar el texto (32,013 caracteres)
Núm. 1066 (*)—RATIFICACION del Tratado de amistad, comercio, navegacion y extradicion entre las Repúblicas Dominicanas y la de los Estados-Unidos de América. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.— José María Cabral, Presidente de la República. A TODOS LOS QUE LAS PRESENTE VIEREN SALUD. Por cuanto entre la República Dominicana y la de los Estados Unidos de América se concluyó y firmó en esta Capital de Santo Domingo, el dia 8 de Febrero del año del Señor de mil ochocientos sesenta y siete, un Tratado de amistad, comercio y navegacion y de entrega de reos prófugos, en idiomas español é inglés, cuya forma y tenor literal es el siguiente: La República Dominicana y los Estados Unidos de América, igualmente animadas del deseo de mantener las cordiales relaciones que existen entre ambos paises, de estrechar, si es posible, sus lazos de amistad, y de aumentar por todos los medios que están á su alcance, las relaciones comerciales de sus respectivos ciudadanos, mútuamente han resuelto celebrar un convenio general de amistad, comercio y navegacion, y de entrega de reos prófugos. Con este fin han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber: el Presidente de la República Dominicana, á José Gabriel García, Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, y á Juan Ramon Fiallo, ex-Secretario en el de Hacienda; y el Presidente de los Estados-Unidos, á John Somers Smith, Agente Comercial de los Estados Unidos en Santo Domingo; los cuales, despues de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes: ARTICULO I. Quieren las altas partes contratantes, que continúe habiendo paz firme, inviolable y universal, y amistad verdadera y sincera, entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América, y entre sus respectivos paises, territorios, ciudades, villas y poblaciones, sin excepcion de personas ni lugares. Si desgraciadamente, ambas naciones se vieren envueltas en guerra una contra otra, se concederá el término de seis meses, despues de la declaracion de ella, á los comerciantes y otros ciudadanos y habitantes, respectivamente por cada parte, para que en ese tiempo tengan libertad de retirarse con sus efectos y muebles, que tendrán derecho de llevarse, enviar fuera ó vender, como les plazca, sin el menor impedimento; durante dicho término de seis meses, no serán cojidos sus efectos y mucho ménos sus personas; por el contrario, los pasaportes que se les dieren, serán válidos durante el tiempo necesario á su vuelta, y comprenderán sus buques y los efectos que deséen llevar consigo ó enviar fuera, sirviéndoles de salvo conducto contra los insultos y capturas que los buques privados de guerra intenten contra sus personas y efectos; y no se confiscarán ni secuestrarán, el dinero, las deudas, las acciones de los fondos públicos, ó de los bancos, ni ningunos otros bienes muebles ó raices, que pertenezcan á los ciudadanos de una parte en los territorios de la otra. ARTICULO II. Los ciudadanos de cada una de las altas partes contratantes, residentes ó establecidos en el territorio de la otra, estarán exentos de todo servicio militar forzado, de mar ó de tierra, y de todo préstamo forzoso, ó exacciones, ó requisiciones militares; ni serán compelidos á pagar contribuciones cualesquiera, mayores ú otras que las que pagan ó pagaren los ciudadanos naturales. ARTICULO III. Se permitirá á los ciudadanos de las partes contratantes entrar, morar, establecerse y residir en todas las partes de dichos territorios; y los que deséen dedicarse á negocios, tendrán derecho para tomar en alquiler y ocupar almacenes, siempre que se sometan á las leyes, asi generales como especiales, relativas á los derechos de viajar, residir ó traficar. Miéntras se conformen con las leyes y reglamentos vigentes, tendrán libertad de manejar ellos mismos sus propios negocios, con sujecion á la jurisdiccion de cada parte, así con respecto á la consignacion y venta de sus mercancías por mayor ó menor, como con respecto á la carga, descarga y despacho de sus buques. Tambien podrán emplear aquellos agentes ó corredores que crean convenientes, y en todos estos casos serán tratados como los ciudadanos del país donde residan, entendiéndose, sin embargo, claramente, que tambien en cuanto á la venta por mayor ó menor estarán sugetos á tales leyes y reglamentos. Tendrán abiertos los tribunales de justicia, en las causas en que puedan ser partes, en los mismos términos que las leyes y usos del país concedan á los ciudadanos naturales, para lo cual podrán emplear en defensa de sus intereses y derechos, aquellos abogados, procuradores y otros agentes que crean conveniente. ARTICULO IV. Los ciudadanos de cada una de las altas partes contratantes residentes en [domicilio omitido]. Ni serán de ninguna manera incomodados, ni perturbados en el ejercicio de su culto religioso en casas particulares, ó en las capillas y lugares que elijan al efecto, siempre que observen el decoro debido á las leyes, usos y costumbres del pais. Se conviene así mismo, en que los ciudadanos de un pais que mueran en el territorio del otro, puedan ser enterrados, ó en los cementerios comunes, ó en otros que sean elegidos á ese fin, con el consentimiento de las autoridades locales, por su propio gobierno, ó por sus amigos ó representantes personales. Todos esos cementerios y las procesiones funerales, en su ida ó en su vuelta, serán protegidos de violacion ó perturbacion. ARTICULO V. Los ciudadanos de cada una de las altas partes contratantes, dentro de la jurisdiccion de la otra, tendrán poder para disponer de sus bienes muebles, por venta, donacion, testamento, ó de otro modo; y sus representantes personales, siendo ciudadanos de la otra parte contratante, sucederán en sus bienes muebles, ya sea por testamento ó abintestato. Podrán tomar pose- sion de ellos, bien sea por sí mismos ó por otros que hagan sus veces, segun su voluntad, y disponer de los mismos, pagando solo aquellos derechos que estuvieren sugetos á pagar en iguales casos, los ciudadanos del país en donde estuvieren situados los dichos bienes muebles. A falta de representante personal, se cuidará de los bienes del mismo modo que se cuidaria, con arreglo á las leyes, de los bienes de un natural en caso semejante, miéntras el legítimo dueño tome providencias para asegurarlos. Si se suscitare cuestion entre los reclamantes, sobre la legítima propiedad de los bienes, aquella será definitivamente decidida por los tribunales de justicia donde se hallaren éstos situados. Cuando al morir alguna persona que tenga bienes raíces dentro del territorio de una parte, ellos pasarian segun el derecho de la tierra á un ciudadano de la otra, si no la inhabilitara su calidad de extranjero, se le concederá el mayor plazo que permitan las leyes del pais donde estuvieren situados, para disponer de ellos, y no será sometido cuando lo haga, á otros ni mas altos derechos que los que deberia pagar, si fuere ciudadano del país en que tales bienes raíces estén situados. ARTICULO VI. Las altas partes contratantes convienen, en que cualquiera clase de productos, manufacturas, ó mercancias de cualquier pais extranjero, que puedan ser en cualquier tiempo legalmente importadas en la República Dominicana en sus propios buques, puedan tambien ser importadas en los buques de los Estados Unidos, y en que no se impondrán, ni cobrarán otros ni mas altos derechos de tonelada, ó por el cargamento de los buques, ya sea que se haga la importacion en buque que lleve la bandera de la República Dominicana, ó en buque que lleve la bandera de los Estados Unidos. Y recíprocamente, cualquiera clase de productos, manufacturas ó mercancías de cualquier pais extrangero, que puedan ser en cualquier tiempo legalmente importadas en los Estados Unidos en sus propios buques, podrán tambien ser importadas en buques de la República Dominicana ó la de los Estados Unidos. Todo lo que legalmente puede exportarse ó reexportarse por una parte, en sus propios buques, para cualquier pais extranjero, podrá de la misma manera ser exportado ó reexportado en los buques de la otra. Y se cobrarán y concederán los mismos derechos, prémios y descuentos, sea que la exportacion ó reexportacion se haga en buques de la una ó de la otra, ni se impondrán en los puertos de una parte á buques de la otra, otros ni mas altos derechos de cualquier género, que los que paguen ó pagaren en los mismos puertos buques nacionales. ARTICULO VII. El precedente artículo no es aplicable al comercio de cabotage de las partes contratantes, que respectiva y exclusivamente reserva cada una á sus propios ciudadanos. Pero se permitirá á los buques de cualquiera de los dos paises, descargar una parte de sus cargamentos en un puerto habilitado, y pasar á otro puerto ó puertos habilitados de los territorios de la otra á descargar el resto, sin pagar otros ni mas altos derechos de puerto ni de tonelada, que los que pagarian buques nacionales en semejantes casos; entendiéndose esto miéntras las leyes de ambos paises permitan dichos actos á buques extrangeros. ARTICULO VIII. Para cabal inteligencia de las estipulaciones precedentes, se ha convenido en que todo buque perteneciente exclusivamente á ciudadano ó ciudadanos de la República Dominicana, y cuyo capitan sea tambien ciudadano de ella, y supuesto que dicho buque haya cumplido con todos los demas requisitos establecidos por la ley para adquirir su nacionalidad, aunque su construccion y tripulacion sean extrangeras, será considerado para todos los efectos de este tratado como buque dominicano. ARTICULO IX. No se impondrán otros ni mas altos derechos á la importacion en la República Dominicana de cualquier artículo, produccion ó manufactura de los Estados Unidos ó de sus pesquerías, ni se impondrán otros ni mas altos derechos á la importacion en los Estados-Unidos de cualquier artículo, produccion ó manufactura de la República Dominicana ó de sus pesquerías, que los que se paguen ó pagaren por igual artículo, produccion ó manufactura de cualquier otro pais extrangero ó de sus pesquerías. No se impondrán otros ni mas altos derechos ni cargas en la República Dominicana, á la exportacion de cualquier artículo para los Estados Unidos, ni en los Estados Unidos, á la exportacion de cualquier artículo para la República Dominicana, que los que se paguen ó pagaren á la exportacion de igual artículo para cualquier otro pais extrangero. No se impondrá ninguna prohibicion á la importacion ó exportacion de cualquier artículo, produccion ó manufactura de la República Dominicana ó de sus pesquerías, ó de los Estados Unidos ó de las suyas, que procedan de los puertos de la República Dominicana, ó de los Estados Unidos, ó que se destinen á ellos, que no se estienda igualmente á todos los demas países extrangeros. ARTICULO X. Si algunas de las altas partes contratantes, impusiere en lo sucesivo derechos diferenciales á los productos de cualquiera otra nacion, la otra parte tendrá libertad para determinar por sí la manera de acreditar el origen de aquellos productos suyos, que se destinen al país por el cual se hubieren impuesto los derechos diferenciales. ARTICULO XI. Cuando algun buque de cualquiera de las partes naufragare, encallare ó sufriere otra avería, en las costas ó dentro de la jurisdiccion de la otra, sus respectivos ciudadanos recibirán para sí y sus buques y efectos, la misma ayuda que se debería á los habitantes del país donde ocurrió el accidente, y tendrán que pagar las mismas cargas y derechos de salvamento que dichos habitantes habrian de pagar en igual caso. Si las reparaciones que requiera un buque encallado, hicieren necesaria la descarga del todo ó parte de su cargamento, no se pagarán derechos de aduana, cargas ni honorarios por el cargamento que se sacare, sino los que paguen en el mismo caso buques nacionales. Se entiende, sin embargo, que si mientras el buque se esté reparando, se desembarcare el cargamento y se guardare en un depósito destinado para la recepcion de géneros, cuyos derechos no se han pagado, el cargamento quedará sujeto á las cargas y honorarios que legalmente se deban á los que cuidan tales almacenes. ARTICULO XII. Será lícito á los ciudadanos de cualquiera de los dos países navegar con sus buques y mercancías (exceptuando siempre los géneros de contrabando) de un puerto cualquiera á los del enemigo de la otra, y navegar y traficar con sus buques y mercancías, con perfecta seguridad y libertad, de los países, puertos y lugares de los que sean enemigos de una de las partes, sin oposicion ni molestia, y pasar no solo directamente de los lugares y puertos mencionados del enemigo, á puertos y lugares neutrales, sino tambien de un lugar perteneciente á un enemigo, á otro lugar enemigo, ya sea que estén ó nó bajo la jurisdiccion de la misma potencia, á ménos que tales puertos ó lugares estén efectivamente bloqueados, sitiados ó embestidos. Y por cuanto frecuentemente sucede, que navegan buques para un puerto ó lugar perteneciente á un enemigo sin saber que aquél esté sitiado, bloqueado ó embestido, se conviene en que pueda hacerse volver de tal puerto ó lugar á todo buque que se halle en estas circunstancias: pero no será detenida, ni confiscada parte alguna de su cargamento, no siendo contrabando, á ménos que despues de la intimacion de semejante bloqueo ó ataque, intentara otra vez entrar; mas, le será permitido ir á cualquier otro puerto ó lugar que juzgue conveniente, con tal que éste no se halle bloqueado, sitiado ó embestido Ni se impedirá á ningun buque de cualquiera de las partes que haya entrado en tal puerto ó lugar, ántes de estar efectivamente sitiado, bloqueado ó embestido por la otra, salir de él con su cargamento, ni si fuere hallado allí despues de la reduccion y entrega del lugar, estará sujeto á confiscacion el buque, ni su cargamento, sino que serán restituidos á sus dueños. ARTICULO XIII. La libertad de navegacion y de comercio se extenderá á toda clase de mercancías, exceptuando únicamente las designadas con el nombre de contrabando de guerra; y bajo este nombre se comprenderán: 1º. Los cañones, morteros, obuses, pedreros, espingaldas, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, arpones, alabaradas, granadas, bombas, pólvora, mechas, balas, y todo lo que corresponda al uso de las armas. 2º. Los broqueles, cascos, corazas, cotas de malla, avíos y vestiduras hechas en forma militar y para uso de los militares. 3º. Los cinturones de caballería y los caballos con sus arneses. 4º. Y generalmente, todas las armas ofensivas y defensivas, ya sean de hierro, acero, bronce, cobre ó de cualquier otro material, con tal de que sirvan para hacer la guerra por mar ó por tierra. ARTICULO XIV. Toda otra mercancía ó artículo no comprendido entre aquellos artículos de contrabando, explícitamente enumerados y clasificados arriba, serán considerados libres y objetos de un comercio libre y legal, y podrán ser trasportados libremente por los ciudadanos de las dos partes contratantes aun á plazas pertenecientes á un enemigo, exceptuando solamente aquellas que se encuentren en la actualidad sitiadas y bloqueadas. ARTICULO XV. Las dos altas partes contratantes reconocen como permanentes é inmutables los siguientes principios, á saber: 1º. Que los buques libres hacen libre la mercancía, es decir: que los efectos ó mercancías pertenecientes á súbditos ó á ciudadanos de una potencia ó de un estado en guerra, no pueden ser capturados ni confiscados si se encuentran abordo de un buque neutral, á ménos que no sean artículos de contrabando de guerra. 2º. Que la propiedad de los neutrales abordo de un buque enemigo, no está sujeta á confiscacion, á ménos que ella no sea contrabando de guerra. La misma neutralidad se hará extensiva á las personas que se encuentren abordo de un buque neutral, con esta consecuencia, á saber, que aunque estas personas puedan ser enemigas de las dos partes contratantes, ó de una de ellas, no podrán ser extraidas de dicho buque, á no ser que sean oficiales ó soldados en servicio actual del enemigo. Las partes contratantes se obligan á aplicar estos principios al comercio y á la navegacion de todas las potencias y estados que consientan en adoptarlos como permanentes é inmutables. ARTICULO XVI. En tiempo de guerra los buques mercantes pertenecientes á ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes, destinados á algun puerto del enemigo de una de ellas, y respecto á cuyo viaje y artículos de cargamento hubiere justos motivos de sospecha, tendrán obligacion de exhibir, asi en alta mar como en los puertos ó radas, no solo sus pasaportes, sino tambien sus certificados, para demostrar que sus géneros no son de la calidad de los especificados como contrabando en el artículo décimo tercero de la presente convencion. ARTICULO XVII. Y para evitar las capturas fundadas en leves sospechas, é impedir los daños consiguientes, se conviene en que cuando una parte estuviere en guerra y la otra permaneciere neutral, se darán á los buques de la parte neutral, pasaportes de los cuales aparezca que los buques pertenecen realmente á ciudadanos de la parte neutral: estos pasaportes les servirán para cualquier número de viajes, pero se renovarán de año en año, entendiéndose esto, si acaso el buque volviese á su pais dentro del espacio de un año. Si los buques están cargados, no solo irán provistos de los pasaportes arriba mencionados, sino tambien de certificados tales, que por ellos se conozca si llevan géneros de contrabando, y no se requerirá ningun otro papel, no obstante cualquier uso ú ordenanza en contrario. Y si no constare de dichos certificados que hay abordo géneros de contrabando, se permitirá á los buques proseguir sus viajes. Si constare de los certificados que hay abordo del tal buque géneros de contrabando, y su comandante ofreciere entregarlos, se aceptará la oferta, se dará un recibo de ellos y quedará el buque en libertad de continuar su viaje; á ménos que la cantidad de los géneros de contrabando, sea mayor que la que convenientemente pueda recibirse abordo del buque de guerra, público ó privado; caso en el cual el buque será llevado, para que los entregue, como en todos los demas de justa detencion, al puerto mas inmediato, cómodo y seguro. Si algun buque no estuviere provisto del pasaporte ó certificados que se requieren segun lo dicho, podrá un juez ó tribunal competente examinar la causa, y si se viere de otros documentos ó pruebas, admisibles segun el uso de las naciones, que el buque pertenece á los ciudadanos ó súbditos de la parte neutral, no será confiscado sino puesto en libertad con su cargamento (excepto los géneros de contrabando) y se le permitirá seguir su viaje. Si el capitan de un buque nombrado en el pasaporte, llegare á morir ó faltare por cualquiera otra causa, y fuere puesto otro en su lugar, gozarán sin embargo de igual seguridad el buque y su cargamento, y el pasaporte conservará toda su fuerza. ARTICULO XVIII. A fin de prevenir todo desórden en las visitas y exámenes de los buques y cargamentos de las dos partes contratantes en alta mar, se conviene que cuando un buque de guerra encuentre un buque neutral de la otra parte contratante, permanecerá a una distancia conveniente y enviará su bote, con dos ó tres hombres solamente, para que efectúe el exámen de los documentos relativos á la propiedad del buque y de su cargamento, sin entregarse á ninguna exaccion, violencia ó mal tratamiento, de lo que serán responsables los comandantes de dichos buques de guerra con sus personas é intereses. Para esto, los comandantes de todo los buques privados, armados en guerra, deberán ántes de recibir sus comisiones, dar una garantía suficiente para responder de todos los daños que puedan ocasionar; y se conviene y entiende que la parte neutral no será en ningun caso llamada abordo del buque visitante, ni para la presentacion de sus documentos, ni para ningun otro objeto. ARTICULO XIX. Las altas partes contratantes convienen expresamente en que las estipulaciones arriba mencionadas, relativas á la conducta que ha de observarse en el mar por los cruceros de la parte beligerante con los buques de la parte neutral, solamente se aplicarán á buques que naveguen sin convoy, y que cuando dichos buques fueren convoyados, queriendo las partes observar todos los miramientos debidos á la bandera que despliegan los buques públicos que los protegen, no será lícito visitarlos, sino que los respectivos cruceros considerarán como enteramente suficiente la declaracion verbal que haga el comandante del convoy, de que los buques que convoya pertenecen á la nacion cuya bandera lleva él, y que no tienen á su bordo géneros de contra- bando; obligándose reciprocamente ambas partes á no admitir bajo la proteccion de sus convoys, buques que tengan á su bordo géneros de contrabando destinados á un enemigo. ARTICULO XX. En todos los casos en que se capturaren ó detuvieren buques, para conducirlos á un puerto con motivo de que llevan géneros de contrabando, el captor dará de los papeles del buque que retenga un recibo que pondrá al pié de una copia de ellos; y no será lícito romper ni abrir los cuarteles, arcas, baules, cubas, fardos, ni vasos hallados á bordo, ni sacar la menor porcion del cargamento, á ménos que se lleve á tierra, y á presencia de los empleados competentes, los cuales harán de él un inventario. Ni será lícito vender, permutar ni enagenar, de ningun modo, dichos artículos de contrabando, á ménos que haya habido procedimiento legal y que el juez ó jueces competentes hayan pronunciado contra ellos sentencia de confiscacion. ARTICULO XXI. Y para que se cuide convenientemente en dicho tiempo de guerra el buque y carga, y se impida su hurto, se conviene en que no será lícito quitar de abordo de ningun buque capturado, á su capitan, comandante, ni sobrecargo, durante el tiempo que estuviere el buque en el mar despues de la captura, ó mientras penden los procedimientos contra él, el cargamento ó cualquiera cosa que le concierna. Y en todos los casos en que se capturare, ó cogiere, y se retuviere para que se adjudique, algun buque de los ciudadanos de cualquiera de las partes, se dará hospitalidad á sus empleados, pasajeros y tripulacion; ellos no serán encarcelados, ni privados de parte alguna de sus vestidos, ni de la posesion y uso de su dinero, en cuanto no exceda de quinientos pesos por cabeza tratándose del capitan, sobrecargo, piloto y pasageros, ni de cien pesos por cada uno de los marineros. ARTICULO XXII. Se conviene ademas en que en todos los casos que ocurran, tan solo los tribunales establecidos para causas de presas, en el pais á que las presas sean conducidas, tomarán conocimiento de ellas. Y siempre que semejante tribunal, de cualquiera de las partes, pronunciare sentencia contra algun buque, ó géneros, ó propiedad, reclamados por los ciudadanos de la otra parte, la sentencia, ó decreto, hará mencion de las razones ó motivos en que se halla fundado aquella, y se entregará sin demora alguna al comandante ó agente de dicho buque, si lo reclamare, un testimonio auténtico de la sentencia ó decreto, y de todo el proceso, pagando por él los derechos legales. ARTICULO XXIII. Cuando se admitan con sus presas en los puertos de cualquiera de las dos partes, los buques de guerra de ellas ó los pertenecientes á sus ciudadanos que estén armados en guerra, dichos buques públicos ó privados, como tampoco sus presas, no serán obligados á pagar ningun derecho á los empleados del lugar, jueces, ni ningunos otros; ni serán detenidas ni embargadas tales presas, cuando lleguen á los puertos de cualquiera de las partes y entren en ellos, ni sobre su legalidad harán ningun exámen los empleados del lugar, sino que tales buques de guerra podrán en cualquier tiempo izar las velas y partir y llevarse sus presas á los lugares indicados en sus patentes, que sus comandantes deberán mostrar. Entiéndese, sin embargo, que los privilegios conferidos en este artículo, no se extenderán mas allá de los que se concedan por ley, ó por tratado con las naciones mas favorecidas. ARTICULO XXIV. No será lícito á ningunos armadores extrangeros que hayan recibido patente de cualquier príncipe ó estado que sea enemigo de cualquiera de las dos naciones, equipar sus buques en los puertos de la otra, ni vender, ni de ninguna manera permutar sus presas, ni se les permitirá comprar provisiones, sino las que sean necesarias para ir al próximo puerto del príncipe ó estado de que hayan recibido sus patentes. ARTICULO XXV. De ningun príncipe ó estado con quien los Estados Unidos estén en guerra, solicitarán ni tomarán los ciudadanos de la República Dominicana patentes ni letras de marca, para armar ningun buque ó buques y salir á corso contra los dichos Estados Unidos ó alguno de ellos, ó contra los ciudadanos, pueblos ó habitantes de dichos Estados Unidos ó algunos de ellos, ni contra los bienes de ninguno de sus habitantes; ni ningun ciudadano ni habitante de los Estados Unidos ó alguno de ellos, solicitará ni tomará de ningun príncipe ó estado con que la República Dominicana esté en guerra, patentes ni letras de marca para armar algun buque ó buques y salir á corso contra los ciudadanos ó habitantes de dicha República, ó alguno de ellos, y si algun individuo de cualquiera de las dos naciones, tomare tales patentes ó letras de marca, será castigado conforme á sus respectivas leyes. ARTICULO XXVI. Las altas partes contratantes se conceden recíprocamente la libertad de tener en los puertos de la otra cónsules y vice-cónsules nombrados por ellas mismas, los cuales gozarán de los propios privilegios y facultades que los de la nacion mas favorecida; pero, si algunos de dichos cónsules ó vice-cónsules ejercieren el comercio, estarán sujetos á las mismas leyes y usos á que estuvieren sujetos en el mismo lugar los particulares de su nacion. Se entiende que, siempre que cualquiera de las dos partes contratantes eligiere á un ciudadano de la otra por agente consular con residencia en puertos ó plazas comerciales de la última, tal cónsul ó agente continuará siendo considerado, no obstante su calidad de cónsul extrangero, como ciudadano de la nacion á que pertenece, y consiguientemente estará sometido á las leyes y reglamentos á que en el lugar de su residencia lo estuvieren los naturales. Sin embargo, esta obligacion en ningun respecto embarazará el ejercicio de sus funciones consulares, ni afectará la inviolabilidad de los archivos consulares. Dichos cónsules y vice-cónsules tendrán como tales el derecho de servir de jueces arbitradores en las diferencias que se susciten entre los capitanes y tripulaciones de los buques pertenecientes á la nacion cuyos intereses están puestos á su cuidado, sin intervencion de las autoridades locales, á menos que se requiera la asistencia de ellas, ó que la conducta de las tripulaciones ó del capitan turbe el órden ó la tranquilidad del país. Se entiende, sin embargo, que esta especie de juicio ó arbitramento no privará á las partes contendientes del derecho que tienen pa- ra recurrir, cuando vuelvan á su pais, á la autoridad judicial de éste. Dichos cónsules y vice-cónsules tendrán la facultad de requerir la asistencia de las autoridades locales para el arresto y prision de los desertores de los buques de guerra y mercantes de su pais. A este fin se dirigirán á los tribunales, jueces y empleados competentes, y reclamarán por escrito tales desertores, probando con la exhibicion de los registros de los buques, los roles de las tripulaciones ó cualesquiera otros documentos oficiales, que tales individuos formaban parte de aquella; y probado asi esta demanda, no se negará la entrega. Tales desertores cuando sean arrestados, serán puestos á la disposicion de los cónsules y vice-cónsules, y podrán ser encerrados en las cárceles públicas, á solicitud y expensas de los que los reclamen, para ser enviados á los buques á que pertenezcan ó á otros del mismo pais. Pero si no fueren mandados dentro de tres meses, contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, y no volverán á ser arrestados por la misma causa. Si se viere, sin embargo, que el desertor ha cometido algun crimen ó delito, se diferirá su entrega hasta que el tribunal donde penda su causa haya pronunciado sentencia y se haya llevado á ejecucion. ARTICULO XXVII. La República Dominicana y los Estados Unidos de América, en virtud de requisitorias que se hagan en su nombre, por el órgano de sus respectivos agentes diplomáticos y consulares, entregarán á la justicia las personas á quienes, imputándose los crímenes enumerados en el artículo siguiente, cometidos dentro de la jurisdiccion de la parte requerente, buscaren asilo ó fuesen encontrados dentro de los territorios de la otra, con tal que se haga esto solamente cuando el hecho de la comision del crimen esté acreditado de modo que justificase la aprehension y sometimiento á juicio de las personas acusadas, si se hubiere cometido el crimen en el país donde se hallen, en todo lo cual los tribunales de dicho país procederán y decidirán conforme á sus leyes. ARTICULO XXVIII. Conforme á las disposiciones de esta convencion, serán entregadas las personas á quienes se impute alguno de los críme- nes siguientes, á saber: homicidio voluntario (incluyendo el asesinato, el parricido, el infanticidio y el envenenamiento), conato de homicidio, fuerza hecha á mujer, falsificacion, fabricacion de moneda falsa, incendio, robo con violencia, intimidacion, ó entrada violenta en una casa habitada, piratería, peculado ó hurto cometido por personas alquiladas ó asalariadas, en detrimento de los que las emplean, cuando estos crímenes estén sujetos á castigo infamante. ARTICULO XXIX Por parte de cada país, la entrega será hecha solamente de órden del Ejecutivo. Los gastos de detencion y entrega, hecho en virtud de los artículos precedentes, correrán á cargo de la parte reclamante. ARTICULO XXX Las disposiciones de los artículos anteriores relativos á la entrega de reos prófugos, no se aplicarán á delitos cometidos antes de esta fecha, ni á los de carácter politico. ARTICULO XXXI. Esta convencion se celebra por el término de ocho años, contados desde el cange de las ratificaciones; y si un año ántes de espirar ese plazo ninguna de las partes contratantes hubiere anunciado á la otra, por medio de una notificacion oficial, su voluntad de detener los efectos de dicha convencion, ésta continuará obligatoria por doce meses mas, y así en adelante de año en año, hasta que terminen los doce meses que seguirán á semejante declaracion, sea cual fuere el tiempo en que tenga efecto. ARTICULO XXXII. Esta Convencion será sometida por ambas partes á la aprobacion y ratificacion de las respectivas autoridades competentes de cada una de las contratantes, y las ratificaciones, cangeadas en Santo Domingo, luego que las circunstancias lo permitan. En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado y sellado los precedentes artículos en español y en inglés. Hecho por duplicado en la ciudad de Santo Domingo, á ocho de Febrero del año del Señor de mil ochocientos sesenta y siete.— José G. García. (L. S.) Juan R. Fiallo. (L. S.) John Somers Smith. (L. S). Por tanto, y habiendo sido el referido Tratado sancionado por el Congreso Nacional, por decreto de fecha diez y seis de Mayo del presente año, (1) he venido en confirmar y ratificar todos y cada uno de los artículos y cláusulas que contiene; y en virtud de las presentes los confirmo y ratifico, comprometiendo el honor nacional para cumplirlos y observarlos, y hacer que se cumplan y observen enteramente. En fé lo cual he firmado las presentes, selladas con el gran sello de la República y refrendadas por el Secretario de Estado encargado del Despacho de las Relaciones Exteriores. Dadas en la ciudad de Santo Domingo á los veinte dias del mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos sesenta y siete, vigésimo cuarto de la Independencia y cuarto de la Restauración.—José Maria Cabral.—El Ministro de Relaciones Exteriores, Apolinar de Castro.

Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.

Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

Sigue explorando · Instituciones y poderes

Todas las secciones →
  • InstitucionesCuánto compra cada una, a quién y sus señales
  • Quién dirige cada instituciónMinistros, directores y superintendentes, con su decreto
  • Solicitudes de informaciónQué pide la ciudadanía a cada institución y cómo responde
  • JusticiaDecisiones de las altas cortes con el Estado como parte
  • Casos en los tribunalesFuncionarios imputados, próxima audiencia y cobertura
  • EleccionesCandidaturas, electos y quién ocupa cada cargo

Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona