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Resolución

Resolución 3303

CONCESION OTORGADA POR EL P.E. AL SR. JOSE E.HATTON PARA ESTABLECER UN FERROCARRIL QUE PARTIENDO DE VILLA DUARTE TERMINE EN LA BAHIA DE SAN LORENZO.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
27 jun de 1893fecha
Concesióntipo
Poder Ejecutivoórgano

Contraparte y monto

Contraparte
José E Hatton (persona)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Mostrar el texto (12,448 caracteres)
Núm. 3303.—CONCESION otorgada por el P. E. al Sr. José E Hatton para establecer un ferrocarríl que partiendo de Villa Duarte termine en la bahía de San Lorenzo. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República. Por cuanto el Señor José E. Hatton, hacendado de este domicilio y residencia, se ha dirigido al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, en fecha 24 del corriente mes, solicitando concesión para establecer un fe- rrocarril que, partiendo de Villa Duarte y tocando en los principales puntos del trayecto, termine en la Bahía de San Lorenzo; Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado y en virtud del inciso 12 del artículo 51 de la Constitución, RESUELVE: Otorgar como por las presentes otorga, al Señor J. E. Hatton, el derecho que solicita bajo las condiciones siguientes: 1º El Señor José E. Hatton, se compromete á establecer un ferrocarril que partiendo de Villa Duarte y tocando en los principales puntos del trayecto, termine en la Bahía de San Lorenzo---Península de Samaná---empezando los trabajos de construcción dentro de dos años y terminando seis años despues; ambos plazos partirán de la correspondiente sanción del Poder Legislativo. 2º A falta de dar principio á los trabajos en el plazo de dos años, la concesión quedará nula de pleno derecho en todas sus partes, salvo fuerza mayor debidamente comprobada. 3º Inmediatamente después de firmada esta concesión, el Sr. José E. Hatton depositará un pagaré de $ 2.000 (dos mil pesos oro americano), garantizado con el cacaotal de su propiedad, ubicado en Yanigua, común de Sabana de la Mar, como garantía del fiel cumplimiento de las cláusulas de esta concesión, y dentro de los doce meses después de publicada en la "Gaceta Oficial," queda obligado á hacer embarcar con destino á uno de los puertos de Santo Domingo ó de la Bahía de San Lorenzo, comprobando debidamente este embarque, una cantidad de materiales de construcción que no ha de ser menos del valor de cinco mil pesos oro. § Ambas cantidades quedan á favor del fisco si transcurridos los dos años prefijados no se hubieren principiado dichos trabajos. 4º Es á opción del concesionario comenzar el ferrocarril en Villa Duarte ó en la Bahía de San Lorenzo, ó en ambos lugares á la vez. 5º El concesionario estará facultado á inaugurar y á poner al servicio público cada tramo de la línea que construyere, listo para el tráfico, con una extensión de diez millas calculadas á diez mil pesos oro cada milla. 6º El Gobierno garantiza á la Empresa un interés hasta de 6% anual sobre cada cuatrocientos mil pesos, más ó menos, que invirtiere en los correspondientes tramos listos para el tráfico, desde que se haya justificado con pruebas fehacientes, la inversión legal de dicha cantidad por la Empresa. § Esta garantía la cubrirá el Gobierno con el 25% del producido total de los derechos que se produzcan por las aduanas de San Lorenzo. 7º La empresa durante el término de la concesión, que se determinará más adelante, gozará del privilegio exclusivo para la construcción del ferrocarril, en los lugares designados, sin que pueda acordarse concesión á persona ó compañía alguna, para idéntica empresa en dichos lugares. 8º El concesionario podrá establecer la línea férrea en los terrenos pertenecientes al Estado que se encontraren en el trayecto que ella ha de recorrer, y en los de particulares, mediante previa convención con éstos. Más, si no fuere posible ese avenimiento, se procederá con arreglo á derecho, á la expropiación por causa de utilidad pública. § Esta expropiación no tendrá efecto sino mediante previa indemnización, á juicio pericial. 9º Los caminos actuales que siguiere ó atravesare el ferrocarril continuarán expeditos para el tránsito público. En los que siguiere, dejará un espacio, por lo menos, de treinta piés de anchura. 10. El Gobierno garantiza que se tomarán las medidas necesarias para dispensar á la empresa en sus trabajos la más eficaz protección. 11. El concesionario se compromete a presentar al Ministro de Fomento, para su aprobación, los planos y estudios de la vía, en el preciso término de un año. 12. Tan pronto como se hayan construído conforme á esos planos diez millas consecutivas de la vía, el Gobierno cederá en absoluta propiedad al concesionario, del terreno que resultare pertenecer al Estado, contiguo á esa vía, y en uno y otro de sus lados, una porción que equivalga á una legua cuadrada, medidas de cada término y separadas alternativamente por secciones iguales que el Gobierno se reserva. Esos terrenos no podrán dedicarse á otros usos que no sean los del servicio directo de la empresa. 13. También se faculta al concesionario á tomar del terreno del Estado que se hallare en toda la extensión de la vía, la parte que sea necesaria para almacenes, estaciones, depósitos, ó cualquier otro objeto análogo; estando además autorizado á utilizar para sus construcciones las maderas, piedras y otros materiales que puedan encontrarse en dicho terreno. 14. Tendrá asimismo derecho á construir ramales en conexión con la vía principal por el término de veinte años, bajo iguales condiciones y facultades ya estipuladas, especialmente las que se expresan en las cláusulas 11 y 12 que proceden. 15. El concesionario estará obligado á construir puentes sólidos sobre todos los ríos, quebradas ú otros sitios donde fueren necesarios. 16. Igualmente á establecer y mantener en toda la extensión de la vía férrea una línea telegráfica o telefónica para el servicio exclusivo del ferrocarril y del Gobierno, debiendo transmitir los partes oficiales libres de todo costo. 17. El ferrocarril y todo lo que á él pertenezca, en muebles ó inmuebles, quedan excentos de impuestos y contribuciones de todo género. 18. Los materiales, vehículos y demás efectos destinados á su construcción, reparación, uso y conservación, se importarán libres de todo derecho de Aduana. Para el efecto se presentarán al Interventor de Aduana los manifiestos correspondientes según la ley respectiva, para que permita la introducción del contenido de dichos manifiestos previa adquisencia del Ciudadano Ministro de Hacienda y Comercio. 19. Los buques empleados exclusivamente para esas importaciones quedan también exonerados de todo derecho de puerto con excepción de los personales. 20. Siendo el fomento de la agricultura de suma importancia y provechosa trascendencia en todos conceptos para la República y siendo uno de los medios que han de dar vida y próspero éxito á esa empresa, en que deben invertirse considerables caudales, el concesionario tendrá el derecho de cultivar los terrenos que adquiera por esta concesión ó de individuos particulares sembrando en ellos toda clase de frutos para la exportación y el consumo en el país. 21. Podrá también explotar y utilizar los árboles y maderas de construcción de tinte y otras y demás productos naturales con derechos de preferencia para la explotación de toda mina que pudiere encontrarse en aquellos terrenos según el artículo 7º de la ley de la materia. 22. Asimismo tendrá derecho exclusivo para traer inmi- grantes á sus establecimientos agrícolas en los expresados terrenos sometiéndose en todo á las reglas y disposiciones legales que rigen la materia. Esos inmigrados y demás individuos que vinieren á la República por cuenta del concesionario, gozarán del beneficio de que los Cónsules dominicanos de los puertos de embarque les expidan pasaportes libres de derecho. 23. El concesionario podrá introducir por los puertos de la Bahía de San Lorenzo y el de Santo Domingo á que se refiere esta concesión, libres de derechos de Aduana y cualquier otro, los artículos y efectos destinados á la agricultura, minas, textiles y demás fines; semillas, plantas, cepas, ganado mayor y menor para la crianza y otros objetos; guano y otras sustancias para abono de las tierras; carbón, material metálico para empalizadas, aceras y verjas de toda especie. 24. El concesionario tendrá el derecho de establecer uno ó más vapores para carga y pasajeros en toda la Bahía de Samaná. Estos vapores llevarán la bandera nacional y estarán obligados á conducir las balijas de correspondencia. 25. Cuando del número de inmigrantes que la empresa introduzca en el país dedicados principalmente al desarrollo agrícola de los terrenos que atraviese la vía, surja un gran movimiento comercial, el Gobierno de la República se compromete, mediante contratos que al efecto se celebrarán, á indemnizar al empresario la mitad de los gastos que de común acuerdo haya causado la inmigración, todo conforme á las leyes del país y previa la aprobación del Congreso Nacional. 26. Las tarifas de fletes de carga y de pasajeros se someterán previamente al Ministerio de Fomento para su aprobación. 27. En ningún caso el precio de pasaje en primera clase de uno á otro extremo de la vía, podrá exceder de diez pesos mejicanos, ni el precio de carga ser más de dos y medio centavos también mejicanos por kilógramo, asimismo de uno á otro extremo de la vía. 28. La carga y la tropa, así como los generales, jefes y oficiales, en actividad de servicio del Gobierno Dominicano, serán trasportados por mitad de los precios de la tarifa, y gratis las balijas de correspondencia y el empleado encargado de su conducción, sujetándose en este servicio a lo que dispongan las leyes de Correo. 29. El concesionario tendrá derecho exclusivo para construir almacenes, dársenas, muelles y todas cuantas obras sean necesarias para el uso del ferrocarril. Y edificará á su costo en la Bahía de San Lorenzo, las oficinas públicas necesarias al servicio del Gobierno. 30. Tendrá además, el derecho exclusivo de construir un Muelle y una Enramada para uso de particulares, debiendo someter al Gobierno la tarifa de precios que ha de cobrar por todo lo que pase por el muelle y por las mercancías y demás efectos que se depositen en la Enramada. § Este derecho se hace extensivo hasta treinta años; cumplidos éstos, entrará el Estado en el pleno goce de la propiedad del Muelle y de la Enramada, debiendo el concesionario entregarlos en perfecto estado de servicio. 31. El Gobierno tiene el derecho de nombrar cuando y como lo juzgue conveniente una ó más personas que inspeccionen los trabajos del ferrocarril con el objeto principal de cerciorarse de si dichos trabajos se ejecutan conforme á las reglas del arte y si se observan las condiciones correspondientes de esta concesión y con arreglo á los planos aprobados. 32. Los ciudadanos dominicanos empleados en la construcción del ferrocarril ó en cualquier servicio de la empresa cuando ella esté establecida, quedan exentos en tiempo de paz del servicio militar activo. 33. Las máquinas locomotoras del ferrocarril deberán ser de la mejor clase para asegurar así en lo posible la vida de las personas y los intereses llevados por ese vehículo. 34. Los wagones de carga y los carros de pasajeros han de ser de sólida construcción. Los últimos han de estar dispuestos, en cuanto á comodidad, conforme al gusto y perfección modernos, debiendo los pasajeros ser tratados con atención y fineza. 35. El plazo que ha de durar la presente concesión en toda su fuerza y efecto es de noventa y nueve años. Una vez vencido ese plazo entrará el Gobierno en el pleno goce con el concesionario de la mitad de la propiedad del ferrocarril con todos sus accesorios y útiles que han de estar en buena condición. 36. Tiene el concesionario la perfecta facultad de ceder y traspasar la presente concesión con todos sus derechos, privilegios y franquicias, así como también con sus cargas y obligaciones en favor de cualquiera persona ó compañía regularmente establecida. Pero nunca esa cesión ó traspaso ni enajenación en ninguna forma podrá ser hecha á ningún Gobierno ni Estado; ni tampoco admitirse éstos como accionis- tas ó asociados de la empresa, siendo, por tanto, nula y sin efecto toda convención ó contrato que se celebrare con infracción de esta cláusula. 37. Las dificultades y controversias que ocurran se dirimirán por los tribunales de la República; no pudiendo dar lugar á reclamaciones internacionales. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 27 días del mes de Junio de 1893; año 50 de la Independencia y 30 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—Teófilo Cordero y Bidó.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona