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Núm. 3281.—RESOLUCION del C. N. aprobando la concesión otorgada por el P. E. á los Sres. Samuel A. Fowle, Everett D. Godrey y Henry L. Eean, para la construcción de un ferrocarril.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República.
Vista la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, en fecha
(1) V. núm. 2592.
18 de Marzo del año en curso, (1) á los señores Samuel A. Fowle, Everett D. Godrey y Henry L. Bean, para la construcción de una vía férrea que, partiendo de las Calderas ó de Puerto Viejo de Azua y tocando en esta ciudad y en el pueblo de San Juan, siga hácia el Norte, pasando por Sabaneta y siguiendo de allí hácia el N. O., para terminar en la bahía de Manzanillo; la cual concesión está concedida en los siguientes términos y cláusulas:
1º Los señores Samuel A. Fowle, Evaristo D. Godrey y Henry L. Bean se comprometen á hacer principiar los trabajos del ferrocarril, que se denominará "Ferrocarril Central de Puerto Viejo y Manzanillo de Santo Domingo," dentro del perentorio plazo de dos años, y á terminar la obra dentro del de diez años. Ambos plazos se contarán de la fecha en que se publique esta concesión en la Gaceta Oficial, salvo impedimento por fuerza mayor ó caso fortuito debidamente justificado.
2º A falta de dar principio á los trabajos en el plazo de dos años, la concesión quedará nula de pleno derecho, en toda sus partes.
3º Inmediatamente después de firmada esta concesión, los señores Samuel A. Fowle, Everett D. Godfrey y Henry L. Bean, depositarán en el Tesoro Nacional la suma de dos mil pesos oro americano, como garantía del fiel cumplimiento de las cláusulas de esta concesión, y dentro de los doce meses después de publicada en la "Gaceta Oficial," quedan obligados á hacer embarcar, con destino á uno de los puertos mencionados, comprobando debidamente este embarque, una cantidad en materiales de construcción que no ha de ser menos del valor de cinco mil pesos oro.
§ Estas cantidades en efectivo y en materiales quedarán en favor del Fisco, si trascurridos los dos años prefijados, no se hubieren principiado dichos trabajos.
4º Es á opción de los concesionarios, comenzar el ferrocarril por el Norte ó por el Sur, ó por ambos extremos á la vez, según les conviniere.
5º Los concesionarios estarán facultados á inaugurar y á poner al servicio público cada tramo de la línea que construyeren, listo para el tráfico, con una extensión de diez millas, calculadas a razón de diez mil pesos oro cada milla.
(1) V. núm. 3271.
6º La caducidad de la concesión en el caso de que no se completare la vía dentro de los diez años determinados, no podrá tener efecto sino en cuanto á la parte que faltare por construir; en lo que respecta á la parte construída, seguirá la concesión en toda su fuerza y efectos.
7º El Gobierno garantiza á la empresa un interés hasta de seis por ciento anual sobre cada cuatrocientos mil pesos, más ó menos, que invirtiere en los correspondientes tramos listos para el tráfico, desde que se haya justificado, con pruebas fehacientes, la inversión legal de dicha cantidad por la empresa.
8º Esta, durante el término de la concesión que más adelante se expresará, gozará del privilegio exclusivo para la construcción del ferrocarril en los lugares designados, sin que pueda acordarse concesión á persona ó Compañía alguna para idéntica empresa en dichos lugares.
9º Los concesionarios podrán establecer la línea férrea en los terrenos pertenecientes al Estado que se encontraren en el trayecto que ella ha de recorrer, y en los de particulares, mediante previa convención con éstos. Más si no fuere posible ese avenimiento, se procederá, con arreglo á derecho, á la expropiación por causa de utilidad pública.
10. Los caminos actuales que siguiere ó atravesare el ferrocarril, continuarán expeditos para el tránsito público. En los que siguiere, se dejará un espacio libre, por lo menos de diez y ocho pies de anchura.
11. El Gobierno garantiza á los empresarios el que no se les interrumpa ni moleste por ninguna autoridad ó funcionario público, ni por individuos particulares, en la inspección, estudios y trabajos que hagan en los terrenos por que ha de pasar la vía.
12. Declara el Gobierno que acepta y aprueba los planos depositados en el Ministerio de Fomento, trazados por los ingenieros Fauler y Hernández, que demarcan el trayecto entre el "Puerto Viejo" y el de "Manzanillo".
13. Tan pronto como se hayan construído, conforme á esos planos, diez millas consecutivas de la vía, el Gobierno cederá, en absoluta propiedad, á los concesionarios, el terreno que resultare pertenecer al Estado, contíguo á esa vía, y en uno y otro de sus lados, una porción que equivalga á cuatro millas de longitud por una de latitud, ó sean cuatro millas cuadradas, medidas de cada término y separadas alternativamente por secciones
iguales, que el Gobierno se reserva. Ese terreno no podrá dedicarse á otros usos que no sean los del servicio directo de la empresa.
14. Si en las inmediaciones de la vía no se encontrare terreno del Estado, la porción ó porciones que correspondan á los concesionarios, les serán compensadas con otras de iguales dimensiones en los lugares en donde las hubicare, siempre que sea dentro de la jurisdicción que recorra la vía. En caso de que no las hubiere en absoluto, el Gobierno quedará exento de responsabilidad.
15. También se faculta á los concesionarios á tomar del terreno del Estado que se hallare en toda la extensión del ferrocarril, la parte que sea necesaria para estaciones, almacenes, depósitos ó cualquiera otro objeto análogo. Estando, además facultados á utilizar para sus construcciones, las maderas, piedras y otros materiales que puedan encontrarse en dicho terreno.
16. Tendrán, asimismo, derecho á construir ramales, en conección con la vía principal, bajo iguales condiciones y facultades que las que se dejan estipuladas, especialmente las que se expresan en las cláusulas 12 y 13 que preceden.
17. Los concesionarios estarán obligados á construir puentes sólidos sobre todos los ríos, quebradas ú otros sitios donde fueren necesarios.
18. Igualmente, á establecer y mantener en toda la extensión de la vía férrea, una línea telegráfica ó telefónica, para el servicio exclusivo de la línea férrea y del Gobierno, debiendo trasmitir los partes oficiales libres de todo costo.
19. El ferrocarril y todo lo que á él pertenezca, en muebles ó inmuebles, quedan exentos del pago de los impuestos y contribuciones de todo género.
20. Los materiales, vehículos y demás efectos pertenecientes al ferrocarril, destinados á su construcción, reparaciones, uso y conservación, se importarán libres de todo derecho de Aduana. Para el efecto, se presentarán al interventor de aduana los manifiestos correspondientes, segun la ley respectiva, para que permita la introducción del contenido de dichos manifiestos.
21. Los buques empleados exclusivamente para esas importaciones, quedan también exonerados de todo derecho de puerto, con excepción de los personales.
22. Siendo el fomento de la agricultura allí en el territorio
comprendido entre "Puerto Viejo" y "Manzanillo" de gran importancia y provechosa trascendencia, en todos conceptos, para la República, y uno de los medios que han de dar vida y próspero éxito á tan grande empresa, en que deben invertirse considerables caudales, los concesionarios tendrán el derecho de cultivar los terrenos que adquieran por esta concesión ó de individuos particulares, sembrando en ellos toda clase de frutos para la exportación y el consumo en el país.
23. Podrán también explotar y utilizar los árboles y maderas de construcción, de tinte y otras, y demás productos naturales; con derecho de preferencia para la explotación de toda mina que pudiere encontrarse en aquellos terrenos, según el artículo 7º de la ley de la materia.
24. Asimismo tendrán derecho exclusivo para traer inmigrantes á sus establecimientos agrícolas en los expresados terrenos, sometiéndose en todo á las reglas y disposiciones legales que rigen la materia. Esos inmigrados y demás individuos que vinieren á la República por cuenta de los concesionarios, gozarán del beneficio de que los cónsules dominicanos de los puertos de embarque, les expidan pasaportes libres de derechos.
25. Los concesionarios podrán introducir por los puertos de "Puerto Viejo" y "Manzanillo," á que se refiere la presente concesión, libres de derechos de aduana y cualquiera otros, los artículos y efectos destinados á la agricultura, minas, textiles y demás fines; semillas, plantas, cepas, ganado mayor y menor para la crianza y otros objetos; guano y otras sustancias para abono de las tierras; carbón, material metálico para empalizadas, aceras y verjas de toda especie.
26. Como la magnitud de la empresa hace necesario para su ensanche y progreso, emplear buques para la exportación de sus productos é importaciones, y para traer inmigrantes y pasajeros, se autoriza á los concesionarios á establecer una línea de buques de vapor ó de vela, bajo la bandera de cualquier Nación destinados exclusivamente á los usos enunciados. Los buques de esa línea podrán ser despachados de cualquier puerto ó puertos extranjeros y para todos los de esta República, todo sin perjuicio de derechos adquiridos por tercero. Estos buques quedan exentos del pago de derechos de puerto ú otros, solamente en los puertos de "Las Calderas" ó "Puerto Viejo" y "Manzanillo", pero estarán sujetos al pago de esos derechos cuando toquen en
otros puertos de la República; y aún en los mismos mencionados, siempre que traigan carga de efectos no comprendidos en las expresadas franquicias.
27. El Gobierno no podrá conceder á ninguna otra línea ó buque idénticas facultades, ventajas y franquicias á las otorgadas á la línea de la empresa, en cuanto se relacione con dichos puertos de "Puerto Viejo" y "Manzanillo".
28. Tendrán la facultad de establecer otra línea de buques de vapor y de vela y remolcadores, que bajo la bandera nacional dominicana, hagan el tráfico de cabotaje entre los puertos de la República, no pudiendo ser distraídos del objeto á que están destinados, sino mediante convenio entre la empresa y el Gobierno.
29. El carbón que importe la empresa para su uso procedente de los Estados Unidos de América, podrá ser vendido á otros buques que, por necesidad de navegación toquen en dichos puertos; sin que en este caso pueda cobrarse derecho fiscal sobre el carbón vendido.
30. Cuando del gran número de inmigrados que la empresa introduzca en el país, dedicados principalmente al desarrollo agrícola de los terrenos que atraviese la línea, surja un gran movimiento comercial, el Gobierno de la República se compromete, mediante contratos que al efecto se celebrarán, á indemnizar á los empresarios los gastos, que de común acuerdo, haya ocasionado la inmigración; todo de conformidad con las leyes del país y previa la aprobación del Congreso Nacional.
31. Las tarifas de los fletes de carga y pasajeros se someterán previamente al Ministerio de Fomento para su aprobación.
32. En ningún caso el precio de pasaje en primera clase, de uno á otro extremo de la vía férrea, podrá exceder de diez y seis pesos, ni el flete de carga ser más de cuatro centavos por kilógramo, asimismo, del uno al otro extremo del camino.
33. Las tropas del Gobierno y los militares en general, en servicio activo, pagarán la mitad del precio inferior que se establezca por pasaje.
34. Quedan exentos de todo pago por trasporte y pasaje las balijas del correo y el empleado del ramo encargado de su conducción.
35. Los concesionarios tendrán derecho exclusivo para construir almacenes, dársenas, muelles y todas cuantas obras sean
necesarias para el uso del ferrocarril. Y edificarán á su costa, en ambos extremos de la vía, las oficinas de aduana necesarias.
36. El Gobierno, á su vez, tiene el derecho de nombrar, cuando y como lo juzgue conveniente, una ó más personas que inspeccionen los trabajos del ferrocarril, con el objeto principal de cerciorarse de si dichos trabajos se ejecutan conforme á las reglas del arte y si se observan las condiciones correspondientes de esta concesión, y con arreglo á los planos aprobados.
37. Los ciudadanos dominicanos empleados en la construcción de la vía ó en cualquier servicio de la empresa, cuando ella esté establecida, quedan exentos en tiempo de paz, del servicio militar activo.
38. Las máquinas locomotoras del ferrocarril deben ser de la mejor clase para asegurar así, en lo posible, las vidas de las personas y los intereses llevados por ese vehículo.
39. Los wagones de carga y los coches para pasajeros han de ser de sólida construcción; los últimos han de estar dispuestos, en cuanto á comodidad, conforme al gusto y perfección modernos.
40. El plazo que ha de durar la presente concesión en toda su fuerza y efectos, es de noventa y nueve años.
§ Una vez vencido ese plazo, entrará el Estado en el pleno goce, con la Compañía concesionaria, de la mitad de la propiedad del ferrocarril y todos sus accesorios y útiles que han de estar en buena condición.
41. Tienen los concesionarios la perfecta facultad de ceder y traspasar la presente concesión con todos sus derechos, privilegios y franquicias, así como también con sus cargas y obligaciones, en favor de cualquiera persona ó compañía regularmente establecida.
§ Pero nunca esa cesión ó traspaso ni enagenación, en ninguna forma podrá hacerse á ningún Gobierno ó Estado, ni tampoco admitirse éstos como accionistas ó asociados de la empresa; siendo por tanto, nula y sin efecto toda convención ó contrato que se celebrare con infracción de esta cláusula.
42. Las dificultades y controversias que ocurrieren entre el Gobierno y los concesionarios, en todo cuanto concierna á la presente concesión, serán juzgadas y resueltas definitivamente por los tribunales de la República, ó sometidas á juicio de árbi-
tros, elegidos por las respectivas partes; y si esos árbitros no pudieren avenirse, nombrarán un tercero.
Considerando: que aún cuando la predicha concesión responde y propende al inmediato fomento de la riqueza pública, es no obstante, de alto interés nacional, eliminar por completo en algunas de las cláusulas estipuladas y modificar en otras de las mismas cláusulas, las franquicias y derechos acordados en favor de los concesionarios,
RESUELVE:
Art. 1º Modificar las cláusulas sexta, novena, décima, undécima, décima sexta, vigésima séptima, trigésima y trigésima segunda, en la forma siguiente:
a. El tenor de la cláusula sexta fué modificado así: La caducidad de la concesión, en el caso de que no se completare la vía dentro de los diez años determinados, no podrá tener efecto sino en cuanto á la parte que faltare por construir; en lo que respecta á la parte construída, que por los efectos de esta cláusula ha de alcanzar, por lo menos, á la cuarta parte de la extensión total de la línea, seguirá la concesión en toda su fuerza y efectos.
b. La expropiación forzosa por causa de utilidad pública, á que se refiere la cláusula novena, no podrá tener efecto sino mediante previa indemnización, á juicio pericial.
c. El espacio de diez y ocho piés de latitud á que se refiere la cláusula décima queda aumentado á treinta piés.
d. La fórmula y la esencia de la cláusula undécima han sido modificadas en la forma siguiente: El Gobierno garantiza que se tomarán las medidas necesarias para dispensar á la empresa, en sus trabajos, la más eficaz protección.
e. Del derecho de construir ramales en conexión con la vía principal, no disfrutarán los concesionarios sino por el término de veinte años.
f. Después de transcurrido un tiempo igual á la mitad del plazo acordado para el goce de esta concesión, el Gobierno podrá acordar á cualquiera otra empresa, ó terceras personas, las mismas franquicias de que trata la cláusula vigésima séptima.
g. La totalidad de los gastos que puedan efectuarse con arreglo á la previsión contenida en la cláusula trigésima, por causa de inmigración, no podrá imputarse al Estado, ni al Gobierno;
y el Gobierno ó el Estado sólo contribuirán con la mitad del tipo que se fije por cada inmigrado, previa aprobación del Congreso Nacional.
h. Queda entendido que el tipo de diez y seis pesos á que se contrae la cláusula trigésima segunda y que se refiere al precio del pasaje de uno al otro extremo de la vía férrea, no podrá ser sino un valor en moneda corriente.
Art. 2º Suprimir en todas sus partes, como en efecto suprime, las cláusulas décima cuarta y vigésima nona.
Art. 3º Aprobar, mediante las modificaciones y supresiones consignadas en los artículos precedentes, la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo en fecha diez y ocho de Marzo del año en curso á los Señores Samuel A. Fowle, Everett D. Godfrey y Henry L. Bean.
Art. 4º La presente Resolución será enviada al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 13 días del mes de Abril de 1893; año 50 de la Independencia y 30 de la Restauración.
El Presidente.—Enrique Henriquez.— Los Secretarios.—R. García Martínez.—C. Noboa hijo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el día 18 del mes de Abril de 1893; año 50 de la Independencia y 30 de la Restauración
El Vice-Presidente de la República, en ejercicio de la Presidencia.—W. Figuereo.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas interino.—J. M. Pichardo B.
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