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Resolución

Resolución 3274

DEL C.N. APROBANDO UN CONTRATO CELEBRADO ENTRE EL MNISTRO DE HACIENDA Y COMERCIO DE LA REPUBLICA Y LA "SAN DOMINGO IMPROVEMEBT COMPANY OF NEW YORK" EN FECHA 28 DE ENERO DE 1893.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
24 mar de 1893fecha
Contrato o conveniotipo
Congreso Nacionalórgano

Contraparte y monto

Contraparte
San Domingo Improvement Company of New York (empresa)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto de la norma
Núm. 3274.—RESOLUCION del C. N. aprobando un contrató celebrado entre el Ministro de Hacienda y Comercio de la República y la "San Domingo Improvement Company of New York" en fecha 28 de Enero de 1893. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República.—Y por iniciativa del Poder Ejecutivo. Vista la convención celebrada entre el Poder Ejecutivo de la República, representado por el ciudadano Ministro de Hacienda y Comercio, y la "San Domingo Improvement Company of New York" en fecha 28 de Enero del año en curso, contenida en las siguientes cláusulas: Entre el Gobierno Dominicano, representado por su Ministro de Hacienda y Comercio, debidamente autorizado de una parte, y de otra parte la "San Domingo improvement Company of New York" representada por el señor Charles W. Wells, Vice-presidente de la dicha Compañía, provisto de plenos poderes y debidamente autorizado por ella, se ha convenido y pactado lo siguiente: Art. 1º El Gobierno Dominicano acepta la sustitución hecha por los señores Westendorp & Cª de Amsterdam (Holanda) á la "San Domingo Improvement Company of New York," por acto notificado el 27 de Mayo de 1892, de los derechos y obligaciones inherentes á los contratos de Empréstitos 1888 y 1890, y por la cual entra la referida Compañía de pleno derecho á ejercer las funciones y prerrogativas de los citados señores, recaudando directamente todas las rentas aduaneras de la República Dominicana, y á llenar las obligaciones que los instrumentos de 1888 y 1890, imponían á los señores Westendorp & Cª. § Por el presente contrato el Gobierno pone á la Compañía en posesión de la Caja de Recaudación (Regie de Aduana) y au- toriza y obliga á los directores de ella á ejercer en adelante los poderes conferídoles antes por los señores Westendorp & Cª y después por la Compañía en virtud de dichos contratos de 1888 y 1890 y por los contratos y leyes convenidos por la presente negociación. Art. 2º Todas las rentas ordinarias y extraordinarias de la República Dominicana procedentes de leyes existentes y las que puedan ser creadas en lo futuro serán recaudadas de pleno derecho por la Compañía, y esta tendrá el derecho de percibirlas y destinarlas al pago de las deudas del Gobierno. Art. 3º Bajo la condición de percibir todas las entradas ordinarias y extraordinarias arriba mencionadas, la Compañía se compromete á pagar al Gobierno para el servicio del presupuesto nacional la suma de noventa mil pesos, plata corriente, mensualmente, desde el 1º de Marzo, bajo las condiciones siguientes : (1.) Los pagos se harán por entregas de á 22.500 pesos mexicanos los días 1, 8, 15 y 22 de cada mes. (2.) Ningún pago de dicha suma se hará por anticipación y ningún Director, ni el Director General, ni el Contralor General de la Caja de Recaudación, tendrán facultades de aceptar giros á plazo ó á cargo de estas sumas, ó por cualquiera parte de ellas. (3.) El Gobierno garantiza una reforma radical en el servicio de las Aduanas, y á ese fin se compromete á lo siguiente : (a) Todos los oficiales y empleados de las Aduanas serán nombrados de común acuerdo entre el Ministro de Hacienda y el Director General de la Caja de Recaudación. (b) En caso de falta de acuerdo sobre tales nombramientos el Director de la Caja de Recaudación de la Aduana respectiva desempeñará temporalmente el empleo vacante, si fuere dominicano dicho Director, hasta que se haya provisto definitivamente y de común acuerdo dicho empleo. Si el Director de la Regie no fuere ciudadano dominicano, el oficial primero de la Aduana desempeñará la vacante temporalmente hasta que se haga el nombramiento definitivo; pero la demora de éste no podrá exceder de un mes. (c) Los oficiales y empleados de las Aduanas serán removidos á requerimiento del Director General de la Caja de Recaudación y de común acuerdo con el Ministro de Hacienda. (d) Ningún miembro de la familia del Interventor de la Aduana ó de la del Director de la Regie podrá ser nombrado oficial ó empleado de la misma Aduana. (e) El Director General de la Caja de Recaudación tendrá derecho, siempre que lo considere oportuno, de nombrar un Contralor General de la Regie que tendrá poderes para controlar las operaciones de las Aduanas lo mismo que los libros, documentos y las cuentas de éstas. (f) Los Interventores de las Aduanas estarán obligados á pedir la asistencia y el control de los Directores de la Regie, en sus puestos respectivos, durante la verificación de las mercaderías importadas ó exportadas; y el Director de la Regie estará obligado á prestar esta asistencia y control. Ninguna mercadería podrá salir de la Aduana, sea de importación ó de exportación, sin esta verificación y control. (g) Un ejemplar de todos los manifiestos que se presentan actualmente á la Administración de Hacienda, será entregado temporalmente al Director de la Regie, y el Director de la Regie se servirá de este ejemplar durante la verificación; después de efectuada será devuelto á la Administración de Hacienda. (h) Todas las liquidaciones serán visadas y firmadas por los Directores respectivos de la Regie, y los comerciantes no están obligados á firmar los pagarés por los derechos indicados si la liquidación no está visada por el Director de la Regie. (i) Ningún pagaré por derechos causados será tampoco válido si no está visado asimismo por el referido Director. (4) En caso de que no se cumplan las cláusulas del presente contrato (especialmente respecto á la Administración de las Aduanas, del convenio celebrado con la compañía en la misma fecha, y de la Ley que ratificará el Congreso simultáneamente con el presente), los pagos de la suma mensual para el presupuesto cesarán, y los efectos del presente contrato serán suspendidos. En este caso la Caja de Recaudación cobrará y guardará el treinta y cinco por ciento del total de las entradas para el servicio de los empréstitos, y las otras cláusulas del convenio de Diciembre de 1891 quedarán en vigor para lo futuro. Art. 4º (1) Considerando que el Congreso autorizará la emisión de bonos oro 4 % que se llamarán "Dominican Gold" ("Debentures") por la suma de 1.250.000 pesos nominales oro americano, para pagar con ellos la Deuda Interior de la República que asciende más ó menos á 658.000 pesos mejicanos, el Gobierno se compromete á crear inmediatamente tales "debentures" y á entregarlos de una vez á la Compañía. Los intereses se pagarán semestralmente el 19 de Marzo y el 1º de Setiembre de cada año en la misma moneda de oro y en los mercados de Europa y de América que la Compañía indique. Estos "Debentures" serán pagaderos con una amortización de $ 6.000 oro al año para cancelar esta deuda en 66 años. (11) La Compañía recibirá por medio de la Caja de Recaudación el pago de los intereses y de la amortización de la deuda precitada, sobre las entradas de las Aduanas y otras rentas de la República, después del pago de los servicios de los empréstitos 1888 y 1890. Como garantía especial, fijada por la ley, la Compañía cobrará desde el 1º de Marzo de 1893 (y el Gobierno lo traspasa por el presente á la Compañía) : 1º el montante del aumento íntegro de todos los derechos de puerto de la República, decretado por la ley del 19 de Mayo 1892 (1) afectado el pago de un saldo de $80.000 adeudados al Sr. Cosme Batlle, que asciende hasta ahora á un término medio anual de $ 35.000 mejicanos : 2º El recargo de 5% de los derechos de importación que ha sido creado en favor del Banco Nacional de Santo Domingo y afectado á él, después del pago de la deuda por cuya razón este recargo ha sido decretado—recargo que hasta ahora produce una suma anual de cerca de $ 60.000 mejicanos :—3º Como el recargo de que se trata en el párrafo anterior está gravado con una deuda de $243.000 á favor del Banco, el Gobierno pagará á la Compañía la suma de $ 25.00 mejicanos el 1º de Setiembre y el 1º de Marzo de cada año, hasta que la deuda del Banco quede cancelada enteramente y hasta que estos recargos y derechos especiales queden libres de todo gravamen. Por esta suma el Gobierno proporciona á la Compañía la garantía de una persona de su confianza. La Compañía anulará los cupones y amortizará los bonos por un montante igual á las sumas pagadas á ella según las estipulaciones del artículo presente : 4º En consideración del pago por la Compañía de la dicha Deuda Interior de $ 658.000 mejicanos, el 1º de Marzo de 1895 ó antes, el Gobierno dará en pago á la Compañía la totalidad de los "Debentures." Sin embargo, dicho pago por la Compañía se hará solamente si las cláu- (1) V. número 3163. sulas del presente Contrato, las del convenio de esta fecha, y las de la ley que ratificará el Congreso simultáneamente con el presente Contrato, fueren plenamente observados por parte del Gobierno. Art. 5º Los pagos de los intereses y amortización de todos los empréstitos de la República Dominicana serán hechos mensualmente á la Compañía en New York por la Caja de Recaudación (Regie) ó por las que sustituyan á ella ó por la Comisión financiera; después del reembolso de los avances sobre el presupuesto, la Compañía pagará los cupones y amortización de las deudas con este dinero según las obligaciones respectivas. Art. 6º La Compañía tendrá el derecho de transferir todos los derechos y obligaciones procedentes de este contrato y de la ley ratificada por el Congreso simultáneamente con el presente, bajo la condición, sine qua non, de que este traspaso no se podrá hacer á favor de ningún Gobierno ni Nación extranjera so pena de nulidad de los derechos concedidos; Considerando: que la plata mejicana no es moneda nacional, ni de curso forzoso en la República, y que por tanto los pagos y desembolsos á que dé lugar la convención del 28 de Enero del presente año, deben ejecutarse en moneda corriente, sin determinación de cuño especial; Considerando: que por lo que respecta á la obligación impuesta á los Interventores de Aduanas en la estipulación f de la cláusula 3ª de la predicha convención, convendría establecer la facilidad de que en casos imprevistos el Director de la Regie pueda asistir á la verificación, por medio de una tercera persona que le represente; Considerando: que conviene dejar de una vez y para siempre definida la facultad ó el derecho que asiste á la República para librarse, en cualquier tiempo, de las obligaciones pactadas en la convención ya aludida, RESUELVE: Aprobar la convención celebrada por el Poder Ejecutivo, en 28 de Enero del año en curso, mediante las siguientes modificaciones: En el inciso 3º del artículo 1º, inciso 1º del artículo 4º, 2º párrafo del inciso 2º, 3er. párrafo del inciso 3º del referido ar- tículo 4º, fueron sustituidas las palabras mejicanos por moneda de plata corriente. La estipulación f de la cláusula 3ª fué modificada así: Los Interventores de las Aduanas estarán obligados á pedir la asistencia y el Control de los Directores de la Regie, ó quienes los representen en sus puertos respectivos, durante la verificación de las mercaderías importadas ó exportadas; y el Director de la Regie ó quien lo represente estará obligado á prestar esta asistencia y control. Fué agregada la siguiente cláusula adicional: Queda la República habilitada para redimir esta deuda, cuando lo tenga á bien, previo aviso de seis meses antes, á la Compañía. Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, el 23 de Marzo de 1893; año 50 de la Independencia y 30 de la Restauración. El Vice-Presidente en funciones del Presidente.—F. García Godoy.—Los Secretarios.—R. García Martínez.—C. Noboa hijo. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en Santo Domingo, Capital de la República, á 24 de Marzo de 1893; año 50 de la Independencia y 30 de la Restauración. El Presidente de la República, U. HEUREAUX. Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, interino, P. A. Lluberes.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona