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Resolución

Resolución 3271

CONCESION OTORGADA POR EL P.E. A LOS SRES. SAMUEL A. FOWLE, EVERETT D. GODFREY Y HANRY L. BEAN PARA ESTABLECER UN FERROCARRIL QUE PARTA DE "LAS CALDERAS" O "PUERTO VIEJO" DE AZUA TOQUE EN ESA CUIDAD, S

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
18 mar de 1893fecha
Concesióntipo
Poder Ejecutivoórgano

Contraparte y monto

Contraparte
SAMUEL A. FOWLE (persona)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Mostrar el texto (15,152 caracteres)
Núm. 3271.—CONCESION otorgada por el P. E. á los Sres. Samuel A. Fowle, Everett D. Godfrey y Henry L. Bean para establecer un ferrocarril que parta de "Las Calderas" ó "Puerto Viejo" de Azua toque en esa ciudad, siga al Norte, pasando por Sabaneta y de allí hácia el N. O. terminando en la bahía de Manzanillo. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República Por cuanto los Señores Samuel A. Fowle, Ewerett D. Godfrey y Henry L. Bean, se han dirigido al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, solicitando concesión por noventa y nueve años para establecer un ferrocarril, que partiendo de "Las Calderas" ó de "Puerto Viejo" de Azua, y tocando en esa ciudad y en el pueblo de San Juan, siga al Norte pasando por Sabaneta, y de allí siga hácia el Noroeste, termine en la bahía de "Manzanillo;" Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado y en virtud del inciso 12 del artículo 51 de la Constitución, RESUELVE: Otorgar, como por las presentes otorga, á los Señores Samuel A. Fowle, Everett D. Gogfrey y Henry L. Bean, concesión para construír una vía férrea del Sur al Norte de la República, que partiendo del puerto de "Las Calderas" ó de "Puerto Viejo" de Azua y tocando en esa ciudad y en el pueblo de San Juan, siga al Norte, pasando por Sabaneta, y de allí se dirija hácia el Noroeste, terminando en la bahía de "Manzanillo". Debe entenderse que la presente concesión no habrá de perjudicar, en manera alguna, derechos adquiridos en virtud de otras concesiones para idénticas empresas. Las condiciones que se fijan para la realizacion y ejercicio de esta concesión, son las siguientes: 1º Los Señores Samuel A. Fowle, Everett D. Godfrey y Henry L. Bean, se comprometen á hacer principiar los trabajos del ferrocarril, que se denominará: "Ferrocarril Central de Puerto Viejo y Manzanillo de Santo Domingo", dentro del perentorio plazo de dos años, y á terminar la obra dentro de diez años. Ambos plazos se contarán de la fecha en que se publique esta concesión en la "Gaceta Oficial". Salvo impedimento por fuerza mayor ó caso fortuito debidamente justificado. 2º A falta de dar principio á los trabajos en el plazo de dos años, la concesión quedará nula de pleno derecho, en todas sus partes. 3º Inmediatamente después de firmada esta concesión, los Señores Samuel A. Fowle, Ewerett D. Godfrey y Henry L. Bean depositarán en el Tesoro Nacional, la suma de dos mil pesos oro americano, como garantía del fiel cumplimiento de las cláusulas de esta concesión, y dentro de los doce meses después de publicada en la "Gaceta Oficial," quedan obligados á hacer embarcar, con destino á uno de los puertos mencionados, comprobando debidamente este embarque, una cantidad en materiales de construcción, que no ha de ser menos del valor de cinco mil pesos oro. §. Estas cantidades en efectivo y en materiales quedarán en favor del Fisco, si transcurridos los dos años prefijados, no se hubieren principiado dichos trabajos. 4º Es á opción de los concesionarios, comenzar el ferrocarril por el Norte ó por el Sur, ó por ambos extremos á la vez, según les conviniere. 5º Los concesionarios estarán facultados á inaugurar y á poner al servicio público cada tramo de la línea que construyeren, listo para el tráfico, con una extensión de diez millas, calculadas á razón de diez mil pesos oro cada milla. 6º La caducidad de la concesión en el caso de que no se completare la vía dentro de los diez años determinados, no podrá tener efecto sino en cuanto á la parte que faltare por construir; en lo que respecta á la parte construida, seguirá la concesión en toda su fuerza y efectos. 7º El Gobierno garantiza á la empresa un interés hasta de seis por ciento anual sobre cada cuatrocientos mil pesos, más ó menos, que invirtiere en los correspondientes tramos listos para el tráfico, desde que se haya justificado, con pruebas fehacientes, la inversión legal de dicha cantidad por la empresa. 8º Esta, durante el término de la concesión que más adelante se expresará, gozará de privilegio exclusivo, para la construcción del ferrocarril en los lugares designados, sin que pueda acordarse concesión á persona ó compañía alguna para idéntica empresa en dichos lugares. 9º Los concesionarios podrán establecer la línea férrea en los terrenos pertenecientes al Estado que se encontraren en el trayecto que ella ha de recorrer, y en los de particulares, mediante previa convención con éstos. Más si no fuese posible ese avenimiento, se procederá, con arreglo á Derecho, á la expropiación por causa de utilidad pública. 10. Los caminos actuales que siguiere ó atravesare el ferrocarril, continuarán expeditos para el tránsito público. En los que siguiere, se dejará un espacio libre, por lo menos de diez y ocho pies de anchura. 11. El Gobierno garantiza á los empresarios el que no se les interrumpa ni moleste por ninguna autoridad ó funcionario público, ni por individuos particulares, en la inspección, estudios y trabajos que hagan en los terrenos por que ha de pasar la vía. 12. Declara el Gobierno que acepta y aprueba los planos depositados en el Ministerio de Fomento, trazados por los ingenieros Fowler y Hernández, que demarcan el trayecto entre el "Puerto Viejo" y el de "Manzanillo." 13. Tan pronto como se hayan construído, conforme á esos planos, diez millas consecutivas de la vía, el Gobierno cederá, en absoluta propiedad, á los concesionarios, del terreno que resultare pertenecer al Estado, contiguo á esa vía, y en uno y otro de sus lados, una porción que equivalga á cuatro millas de longitud por una de latitud, ó sean cuatro millas cuadradas, medidas de cada término y separadas alternativamente por secciones iguales, que el Gobierno se reserva. Ese terreno no podrá dedicarse á otros usos que no sean los del servicio directo de la empresa. 14. Si en las inmediaciones de la vía no se encontrare terreno del Estado, la porción ó porciones que correspondan á los concesionarios, les serán compensadas con otras de iguales dimensiones, en los lugares en donde las hubiere, siempre que sea dentro de la jurisdicción que recorra la vía. En caso de que no las hubiere en absoluto, el Gobierno quedará exento de responsabilidad. 15. También se faculta á los concesionarios á tomar del terreno del Estado que se hallare en toda la extensión del ferrocarril, la parte que sea necesaria para estaciones, almacenes, depósitos, ó cualquiera otro objeto análogo. Estando, además, facultados á utilizar para sus construcciones las maderas, piedras y otros materiales que puedan encontrarse en dicho terreno. 16. Tendrán, asimismo, derecho á construir ramales, en conexión con la vía principal, bajo iguales condiciones y facultades que las que se dejan estipuladas, especialmente, las que se expresan en las cláusulas 12 y 13 que preceden. 17. Los concesionarios están obligados á construir puentes sólidos sobre todos los ríos, quebradas ú otros sitios donde fueren necesarios. 18. Igualmente, á establecer y mantener en toda la extensión de la vía férrea, una línea telegráfica ó telefónica para el servicio exclusivo de la línea férrea y del Gobierno, debiendo trasmitir los partes oficiales libres de todo costo. 19. El ferrocarril y todo lo que á él pertenezca, en muebles é inmuebles, quedan exentos del pago de impuestos y contribuciones de todo género. 20. Los materiales, vehículos y demás efectos pertenecientes al ferrocarril, destinados á su construcción, reparaciones, uso y conservación, se importarán libres de todo derecho de aduana. Para el efecto, se presentarán al interventor de aduana, los manifiestos correspondientes, según la ley respectiva para que permita la introducción del contenido de dichos manifiestos. 21. Los buques empleados exclusivamente para esas importaciones, quedan también exonerados de todo derecho de puerto, con excepción de los personales. 22. Siendo el fomento de la agricultura allí, en el territorio comprendido entre "Puerto Viejo" y "Manzanillo", de suma importancia y provechosa trascendencia, en todos conceptos, para la República, y uno de los medios que han de dar vida y próspero éxito á tan grande empresa, en que deben invertirse considerables caudales, los concesionarios tendrán el derecho de cultivar los terrenos que adquieran por esta concesión ó de individuos particulares, sembrando en ellos toda clase de frutos para la exportación y el consumo en el país. 23. Podrán también explotar y utilizar los árboles y maderas de construcción, de tinte y otras, y además productos naturales; con derecho de preferencia para la explotación de toda mina que pudiere encontrarse en aquellos terrenos, según el artículo 7º de la ley de la materia. 24. Asimismo tendrán derecho exclusivo para traer inmigrantes á sus establecimientos agrícolas en los expresados terrenos, sometiéndose en todo á las reglas y disposiciones legales que rigen la materia. Esos inmigrados y demás individuos que vinieren á la República por cuenta de los concesionarios, gozarán del beneficio de que los Cónsules dominicanos de los puertos de embarque, les expidan pasaportes libres de derechos. 25. Los concesionarios podrán introducir por los puertos de "Puerto Viejo" y "Manzanillo", á que se refiere la presente concesión, libres de derechos de aduana y cualesquiera otros, los artículos y efectos destinados á la agricultura, minas, textiles y demás fines; semillas, plantas, cepas, ganado mayor y menor para la crianza y otros objetos; guanos y otras sustancias para abono de las tierras; carbón, material metalico para empalizadas, aceras y verjas de toda especie. 26. Como la magnitud de la empresa hace necesario, para su ensanche y progreso, emplear buques para la exportación de sus productos é importaciones, y para traer inmigrantes y pasajeros, se autoriza á los concesionarios à establecer una línea de buques de vapor ó de vela, bajo la bandera de cualquiera nación, destinados exclusivamente á los usos enunciados. Los buques de esa línea podrán ser despachados de cualquiera puerto ó puertos extranjeros y para todos los de esta República, todo sin perjuicio de derechos adquiridos por tercero. Estos buques quedan exentos del pago de derechos de puerto ú otros, solamente en los puertos de la "Caldera" ó "Puerto Viejo" y "Manzanillo," pero estarán sujetos al pago de esos derechos cuando toquen en otros puertos de la República; y aún en los mismos mencionados, siempre que traigan carga de efectos no comprendidos en las expresadas franquicias. 27. El Gobierno no podrá conceder á ninguna otra línea ó buque idénticas facultades, ventajas y franquicias á las otorga- das á la línea de la empresa, en cuanto se relacione con dichos puertos de "Puerto Viejo" y "Manzanillo." 28. Tendrán la facultad de establecer otra línea de buques de vapor y de vela y remolcadores, que bajo la bandera nacional dominicana, hagan el tráfico de cabotaje entre los puertos de la República, no pudiendo ser distraídos del objeto á que están destinados, sino mediante convenio entre la empresa y el Gobierno. 29. El carbón que importe la empresa para su uso, procedente de los EE. UU. de América, podrá ser vendido á otros buques que, por necesidad de navegación, toquen en dichos puertos; sin que en este caso pueda cobrarse derecho fiscal sobre el carbón vendido. 30. Cuando del gran número de inmigrados que la empresa introduzca en el país, dedicados principalmente al desarrollo agrícola de los terrenos que atraviese la línea, surja un gran movimiento comercial, el Gobierno de la República se compromete, mediante contratos que al efecto se celebrarán, á indemnizar á los empresarios los gastos, que de común acuerdo, haya ocasionado la inmigración; todo de conformidad con las leyes del país y previa la aprobación del Congreso Nacional. 31. Las tarifas de los fletes de carga y pasajeros se someterán previamente al Ministerio de Fomento para su aprobación. 32. En ningún caso el precio de pasaje en primera clase, de uno á otro extremo de la vía férrea, podra exceder de diez y seis pesos, ni el flete de carga ser más de cuatro centavos por kilogramo, asimismo, del uno al otro extremo del camino. 33. Las tropas del Gobierno y los militares en general, en servicio activo, pagarán la mitad del precio inferior que se establezca por pasaje. 34. Quedan exentos de todo pago por trasporte y pasaje las balijas del correo y el empleado del ramo encargado de su conducción. 35. Los concesionarios tendrán derecho exclusivo para construir almacenes, dársenas, muelle y todas cuantas obras sean necesarias para el uso del ferrocarril. Y edificarán á su costa, en ambos extremos de la vía, las oficinas de aduana necesarias. 36. El Gobierno, á su vez, tiene el derecho de nombrar, cuando y como lo juzgue conveniente, una ó más personas que inspeccionen los trabajos del ferrocarril, con el objeto principal de cercionarse de si dichos trabajos se ejecutan conforme á las reglas del arte y si se observan las condiciones correspondientes de esta concesión, y con arreglo á los planos aprobados. 37. Los ciudadanos dominicanos empleados en la construcción de la vía ó en cualquier servicio de la empresa, cuando ella esté establecida, quedan exentos, en tiempo de paz, del servicio militar activo. 38. Las máquinas locomotoras del ferrocarril deben ser de la mejor clase para asegurar así, en lo posible, las vidas de las personas y los intereses llevados por ese vehículo. 39. Los wagones de carga y los coches para pasajeros han de ser de sólida construcción: los últimos han de estar dispuestos, en cuanto á comodidad, conforme al gusto y perfección modernos. 40. El plazo que ha de durar la presente concesión en toda su fuerza y efectos, es de noventa y nueve años. § Una vez vencido ese plazo, entrará el Estado en el pleno goce, con la Compañía concesionaria, de la mitad de la propiedad del ferrocarril y todos sus accesorios y útiles que han de estar en buena condición. 41. Tienen los concesionarios la perfecta facultad de ceder y traspasar la presente concesión con todos sus derechos, privilegios y franquicias, así como también con sus cargas y obligaciones, en favor de cualquiera persona ó compañía regularmente establecida. § Pero nunca esa concesión ó traspaso ni enajenación en ninguna forma podrá hacerse á ningún Gobierno ó Estado, ni tampoco admitirse estos como accionistas ó asociados de la empresa; siendo por tanto, nula y sin efecto toda convención ó contrato que se celebrare con infracción de esta cláusula. 42. Las dificultades y controversias que ocurrieren entre el Gobierno y los concesionarios, en todo cuanto concierne á la presente concesión, serán juzgadas y resueltas definitivamente por los Tribunales de la República ó sometidas á juicio de árbitros, elegidos por las respectivas partes, y si esos árbitros no pueden avenirse, nombrarán un tercero. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 18 días del mes de Marzo de 1893; año 50 de la Independencia y 30 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas, interino.—Manuel de J. Galvan.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona