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Resolución

Resolución 3253

CONTRATO DE TRASPASO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SRES. WESTENDORP Y Cª A LA "SAN DOMINGO IMPROVEMENT COMPANY OF NEW YORK", CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO DOMINICANO Y LA REFERIDA COMPAÑIA AMERI

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
28 ene de 1893fecha
Contrato o conveniotipo

Contraparte y monto

Contraparte
REFERIDA COMPAÑIA AMERI (empresa)

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Texto

Es el texto de la página de la Colección de Leyes donde se publicó: puede incluir el final de la norma anterior y el comienzo de la siguiente.

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a1 en papel libre, serh registrado en la Oficina del Registro Civil y controladi batTs. d&%”$ Rhirdo de buena $6 en doble original, en la Ciu- dad de S&to Dodngo, Capital d‘e la RepGblica el dia veinte y actto de Ehero de mil novecientos noventa J- traq. TEOFILO CORaERO Y BIDO. (L. del S.) The San Domingo Improvement Compny of Yew York, By CHARLES W. WELLS. cts. Vice Prest. (L. del S.) Attest.-FREDERICH WIL1.IAM HOUS. of Counsel. Attest.-P. JUND. of Counsel. Num. 3253.PONTRATO de traspaso de 10s derechos y obli- gaciones de 10s Sres. Westendorp y C@ ir la “San Domingo Improvement Company of New York”, celchrado entre el Gobierno Dominicano y la referida Cumpaiiia Americana. Entre el Gobierno Dominicano representado por su Minis- tro de Hacienda y Comercio, debidamente autorizado de una parte, y de otra parte la “San Domingo Improvement Company of New York”, representada por el Sefior Charles W. Wells, Vicepresidente de dicha Compaiiia, provisto de plenos poderes y debidamente autorizado por 8la, se ha convenido y pactado lo siguiente : Art. 19 El Gobierno Dominicano acepta la sustitucih he- cha por 10s Seiiores Westendorp y Cp de Amterdam (Holanda) 8 la “San Domingo Improvement Compmy of New York” por acto notificado el 27 de Mayo 1892 de 10s clerechoa y obligacio- nes inherentes B 10s Contratos de Emp&stitos 18% y 1890 y por la cual entra la referida Compaiifa fie plene) derecho 5 ejer- cer Ias funciones y prerrogativas de 10s citsdoa Sesores, recau- dando directamente todas las rentas aduaneras de la República Dominicana y á llenar las obligaciones que los instrumentos de 1888 y 1890, imponían á los Señores Westendorp y Cª. § Por el presente contrato el Gobierno pone á la Compañía en posesión de la Caja de Recaudación (Regie de Aduana) y autoriza y obliga á los directores de ella á ejercer en adelante los poderes conferídoles antes por los Señores Westendorp y Cª y después por la Compañía en virtud de dichos contratos de 1888 y 1890 y por los contratos y leyes convenidos por la presente negociación. Art. 2º Todas las rentas ordinarias y extraordinarias de la República Dominicana procedentes de leyes existentes y las que puedan ser creadas en lo futuro serán recaudadas de pleno derecho por la Compañía, y ésta tendrá el derecho de percibirlas y destinarlas al pago de las deudas del Gobierno. Art. 3º Bajo la condición de percibir todas las entradas ordinarias y extraordinarias arriba mencionadas, la Compañía se compromete á pagar al Gobierno para el servicio del presupuesto nacional la suma de noventa mil pesos, plata corriente, mensualmente desde el primero de Marzo bajo las condiciones siguientes: 1.) Los pagos se harán por entregas de á 22.500 pesos mexicanos los días 1, 8, 15 y 22 de cada mes. 2.) Ningún pago de dicha suma se hará por anticipación y ningún Director, ni el Director General, ni el Contralor General de la Caja de Recaudación tendrán facultad de aceptar giros á plazos ó á cargo de estas sumas, ó por cualquiera parte de ellas. 3.) El Gobierno garantiza una reforma radical en el servicio de las Aduanas, y á ese fin se compromete á lo siguiente: a.) Todos los oficiales y empleados de las Aduanas serán nombrados de común acuerdo entre el Ministro de Hacienda y el Director General de la Caja de Recaudación. b). En caso de falta de acuerdo sobre tales nombramientos, el Director de la Caja de Recaudación de la Aduana respectiva desempeñará temporalmente el empleo vacante, si fuere dominicano dicho Director, hasta que se haya provisto definitivamente y de común acuerdo dicho empleo. Si el Director de la Regie no fuere ciudadano Dominicano, el oficial primero de la Aduana desempeñará la vacante tempo- ralmente hasta que se haga el nombramiento definitivo; pero la demora de éste no podrá exceder de un mes. c.) Los oficiales y empleados de las Aduanas serán removidos á requerimiento del Director General de la Caja de Recaudación y de común acuerdo con el Ministro de Hacienda. d.) Ningún miembro de la familia del Interventor de la Aduana ó de la del Director de la Regie podrá ser nombrado oficial ó empleado de la misma Aduana. e.) El Director General de la Caja de Recaudación tendrá derecho, siempre que lo considere oportuno, de nombrar un Contralor General de la Regie que tendrá poderes para controlar las operaciones de las Aduanas lo mismo que los libros, documentos y las cuentas de éstas. f.) Los Interventores de las Aduanas estarán obligados á pedir la asistencia y el control de los Directores de la Regie, en sus puestos respectivos, durante la verificación de las mercaderías importadas ó exportadas; y el Director de la Regie estará obligado á prestar esta asistencia y control. Ninguna mercadería podrá salir de la Aduana, sea de importación ó de exportación, sin esta verificación y control. g.) Un ejemplar de todos los manifiestos que se presentan actualmente á la Administración de Hacienda, será entregado temporalmente al Director de la Regie, y el Director de la Regie se servirá de este ejemplar durante la verificación, después de efectuada será devuelto á la Administración de Hacienda. h.) Todas las liquidaciones serán visadas y firmadas por los Directores respectivos de la Regie, y los comerciantes no estarán obligados á firmar los pagarés por los derechos indicados si la liquidación no está visada por el Director de la Regie. i.) Ningún pagaré por derechos causados será tampoco válido si no está visado asimismo por el referido Director. 4.) En caso de que no se cumplan las cláusulas del presente contrato (especialmente respecto á la Administración de las Aduanas, del convenio celebrado con la Compañía en la misma fecha, y de la Ley que ratificará el Congreso simultáneamente con el presente), los pagos de la suma mensual para el presupuesto cesarán, y los efectos del presente contrato serán suspendidos. En este caso la Caja de Recaudación cobrará y guardará el treinta y cinco por ciento del total de las entradas para el servicio de los empréstitos, y las otras cláusulas del convenio de Diciembre 1891 quedarán en vigor para lo futuro. Art. 4º—1.) Considerando que el Congreso autorizará la emisión de bonos oro 4% que se llamaran "Dominican Gold ("Debentures") por la suma de $ 1,250.000 nominales oro americano para pagar con ellos la Deuda Interior de la República que asciende más ó menos á $ 658.000 mejicanos, el Gobierno se compromete á crear inmediatamente tales "Debentures" y á entregarlos de una vez á la Compañía. Los intereses se pagarán semestralmente el 1º de Marzo y el 1º de Septiembre de cada año en la misma moneda de oro y en los mercados de Europa y de América que la Compañía indique. Estos "Debentures" serán pagaderos con una amortización de $ 6.000 oro al año para cancelar esta deuda en 66 años. 2.) La Compañía recibirá por medio de la Caja de Recaudación el pago de los intereses y de la amortización de la deuda precitada, sobre las entradas de las Aduanas y otras rentas de la República, después del pago de los servicios de los empréstitos 1888 y 1890. Como garantía especial, fijada por la ley, la Compañía cobrará desde el 1º de Marzo de 1893 (y el Gobierno lo traspasa por el presente á la Compañía) 1º) el montante del aumento íntegro de todos los derechos de puerto de la República, decretado por la ley del 19 de Mayo 1892, afectado al pago de un saldo de $80.000 adeudado al Señor Cosme Batlle, que asciende hasta ahora á un término medio anual de $ 35.000 mejicanos. 2º) El recargo de 5% de los derechos de importación que ha sido creado en favor del Banco Nacional de Santo Domingo y afectado á él, después del pago de la deuda por cuya razón este recargo ha sido decretado, recargo que hasta ahora produce una suma anual de cerca de 60.000 pesos mejicanos. (3º) Como el recargo de que se trata en el párrafo anterior está grabado con una deuda de $ 243.000 á favor del Banco, el Gobierno pagará á la Compañía la suma de $25.000 mejicanos el 1º de Septiembre y el 1º de Marzo de cada año, hasta que la deuda del Banco quede cancelada enteramente y hasta que estos recargos y derechos especiales queden libres de todo gravamen. Por esta suma el Gobierno proporciona á la Compañía la garantía de una persona de su confianza. La Compañía anulará los cupones y amortizará los bonos por un montante igual á las sumas pagadas á ella según las estipulaciones del artículo presente. 4º) En consideración del pago por la Compañía de la dicha Deuda Interior de $658.000 mejicanos, el 19 de Mqrzo de 18’95 6 antes, el Gobierno darS en pago ir la Compaiiia la totalidad de 10s “Debentures”. Sin embargo, dicho pago por la Compaiiia se harii solamente si las clSusulas del prnsente contrato, las del convenio de esta fecha, y las de la ley que ratifizarS el Congreso simulthneamente con el presente contrato, fueren plenamente ob- servados por parte del Gobierno. Art. 59 Los pagos de 10s intereses y amortizac16n de todos 10s emprCstitos de la Repdblica Dorninicana serSn hekhos men- sualmente i la Compaiiia en New York por la Caja de Recau- daci6n (Regie) 6 por las que la sustituyan a Cli; 6 por la comi- si6n financiera despu6s del reembolso de 10s avtrnces sobre el presupuesto, la Compaiiia pagarir 10s cupones y amortizaci6n de las aeudas con este dinero segtin las obiigacionw rcspectivas. Art. 6’ La Cornpailia tendri el derecho de trhnsferir todos 10s derechos y obligaciones procedentes de este contrato y de la ley ratificada por el Congreso simultineamente con el presente, bajo la condici6n she qua non de que este traspasc no se podra hacer it favor de nirigcin Gobierno ni Naci6n extrmjera so pena de nulidad de 10s dcrechos concedidcs. Santo Domingo, 28 de Enero de 1893. SAX‘CHEZ. (L. de S.) The San Domingo Improvement Company of New York, By CHARLES W. WELLS. cts. Vice Prest. (L. de S.) Attest.-FREDERICH WILLIAM HOLM. of Counsel. Attest.-R. Jund. of Counsel. Num. 3254.-ADICION a1 Contrato ankrior. Entre el Gobierno Dominican0 representad:, por su Minis- tro de Hacienda y Comercio debidamente sutorizxlo, de una par- te, y de otra parte la “San Domingo Improvement Company of New York” representada por el Seiior Charles W. Wells, Vice- Presidente de dicha Compaiiia, provisto de plenos poderes y de- bidamente autorizado por ella. En adici6n a1 Contrato pfiblico ejecutivo entre las partes arriba mencionadas en fecha de hoy, y 6 la ley ratificada por el Congreso simulaneamente con el presente, se ha convenido y pactado lo siguiente: Art. 19 (1) Los bonos or0 consolidados de la Repbblica Do- minicana de que se trata en la dicha ley serin de € 20 y € lW,, pudiendo ser 6 requerimiento de la Compaiiia dcterminados en francos 6 en dollars de 10s Estados Unidos de Am&iclt, y para facilitar Q la Compaiiia el establecimiento de mcrcndos para es- tos bonos, la Compaiiia est6 autorizada por el presente B diri- girse ii 10s cornit& de las Bolsas de Europa y 5 la “New York Stock Exchange” para pedir la cotizaci6n oficia; de estos bonos. A requerimiento de la CompaEiia el Gobierno se unirti A esta so- Iicitud. El Gobieno Dominican0 cangeari, de tiempo en tiempo, al- gunos de estos bonos, entregados y cancdados, contra la misma cantidad de nuevos bonos y del mismo tenor, en la forma que requieren las Bolsas de Europa 6 de la ‘,‘Stock Exchange”. Ir (2) El texto de 10s bonos or0 consolidados y de 10s nuevos “Debentures” seri en la forma que indicarB la Compaiiia. Ellos serin firmados y sellados por 10s Ministros de IIaLienda y Co- mercio y Foment0 y Obras PGblicas, en nombre de la Replibli- ca y refrendados en nombre de la Comyaiiia pcjr el Presidente 6 el Vice-Presidente de la Compaiiia. Los bonos definitivos de ambas clases serltn entregados B la Compaiiia, el 19 de Junio de 1893 6 antes. Estos bonos serfin a1 portador con 10s cuponcs snexados pa- ra el pago de 10s intereses; per0 podran ser registrados B re- querimiento del tenedor. (3) El frente de 10s bonos seri impreso er idioma i n g h con la traducci6n del mismo texto, en el reverso. en franc& y espaiiol A requerimiento de 10s tenedoreu. (4) El montante de dinero aplicable i la kmortizaci6n de ambas clases de bonos, seri invertido para estos bonos por sor- teos semestrales, hechos y confirmados por un Notario. - Debida nota de estos sorteos sera publicada en uno de 10s peri6dicos de las Ciudades de Santo Domingo, Xew York, Lon- dres, Amsterdam y Bruxelas. n 9, ( 5 ) Una comisi6n del l/cr % sobre el total de 10s pagos de cu- pones y amortixaci6n, Serb pagada semestralmcnte b la Com- paiiia 6 b 10s que representen sus derechos. Las diferencias de cambio que resulten de las remesas para el pago de cupones y amortizacibn, asi cam0 10s gastos de trasmisi6n swan por cuen- .ta del Gobierno, a1 cual se cargarbn cada seis meses. Art. 2 9 La Compaiiia queda autorizada ir descwtar los pa- gan% que tengan plazos a1 tip0 de l?,~% mensual debiendo car- gar intereses a1 Gobierno solamente por el dCficit que resulte a fin de mes. para cubrir el presupuesto y 10s intereses y descuen- tos. El tipo de inter& convenido a ese fin Serb de l y ~ YO men- sual. Queda zonvenido que sobre 10s fondos que’ haya que tras- ladar de un lugar 6 otro para el servicio del presupuesto se co- brarit una comisi6n de 1% sobre la suma trasmitida. Art. 39 Las estipulaciones de leyes existentea y 10s regla- mentos que se refieren a1 cabotaje quedaran en vlgor durante un aiio. Art. 49 Queda entendido que una tarcera parte de 10s be- neficios netos que resultariin para la Compafiia de la conversibn de la Deuda interior actual, pertenecera a1 Gobierno y se que- dara en manos de la Compaiiia como garantia del pago de 10s avances a cuenta del presupuesto y de cualuuiera otra deuda del Gobierno con la Compaiiia. Despues del pago de todos 10s deficit que puedan resultar del servicio del presupuesto y otras deudas del Gobierno a i la Compaiiia, el Gobierno podra retirar esta garantia. Art. 50 (1) La Deuda interior que 9erA pagada por la Com- paiiia es poco m b 6 menos como sigue: A J. de Lemos.. . . . . . . . . . .$ 20.000 mejicanos. A J. B. Vicini.. . . . . . . . . . .” 150.000 A. J. B. Vicini.. . . . . . . . . . .” 49.000 A P. A. Lluberes. . . . . . . . . . ” 220.000 A Cosme Batlle. . . . . . . . . . ’ 220.000 (2) La Compaiiia est& obligada a psgar esta deuda inte- ria- solamente en cambio de la emisi6n totai de 10s Devengados. (6‘Rebent~r~~9s) OPO, de la manera sibrerite : Al Sr. J. de Lemos el 19 de Marzo cie 1893, con un giro a 60 Qiaa vista sobre New York. . .$20.000 mejicanos, lo que consti- tuirb el pleno pago del Balance B 61 debido. Al Señor J. B. Vicini el 1º de Marzo de 1893...$ 28.000 mejicanos, en un giro del mismo modo. Para el pago del resto de su acreencia de $ 49.000, la Compañía le entregará Devengados (Debentures) oro por el valor á la par de $ 25.000 dollars oro, que dicho Señor se ha comprometido á aceptar en pago y á no venderlos á menos de 60 % de su valor, dando, dicho Señor, á la Compañía la opción de comprarlos al mismo precio. Al mismo Señor J. B. Vicini para el pago de su otra acreencia de suministros por valor de $ 150.000 la Compañía pagará $2.000 mensuales desde el mes de Marzo cada fin de mes durante dos años, debiendo pagar en efectivo el balance que resulte á la conclusión de los dos años. Al Señor Pedro A. Lluberes como sigue: El 1º de Junio de 1893 . . . . . . . $ 25.000 El 1º de Septiembre de 1893 . . . . . . 25.000 El 1º de Diciembre de 1893 . . . . . . 25.000 El 1º de Marzo de 1894 . . . . . . . . 25.000 El 1º de Junio de 1894 . . . . . . . . 12.500 El 1º de Septiembre de 1894 . . . . . . 12.500 El 1º de Diciembre de 1894 . . . . . . 12.500 El 1º de Marzo de 1895 el balance restante. Al Señor Don Cosme Batlle, se pagará el 1º de Marzo de 1895 en efectivo, plata corriente, la suma de ciento cuarenta mil pesos una parte de la totalidad de su acreencia, y al mismo tiempo la Compañía le entregará bonos al tipo de 36 % del capital, bajo la condición que la Compañía podrá obtenerlo el 1º de Marzo de 1895 al mismo precio. (3) Ha sido convenido entre los arriba mencionados acreedores y la Compañía que todos los intereses de la dicha deuda interior cesará el 1º de Marzo de 1893. Art. 6º Para hacer frente al aumento de los gastos que resulten de los servicios adicionales impuestos á la Caja de Recaudación, la mensualidad á pagar á ésta por el Gobierno, queda elevada a $ 3.500 plata corriente. Art. 7º El Gobierno se compromete a obtener del Congreso Nacional la clausura del puerto de Bárahona, debiendo conceder libertad de derechos de permiso de costa para los buques que vayan á tomar carga de exportación á dicho puerto. Art. 80 La CompasLia “San Doming0 hprovemd’’ con- vertiri en nuevos bonos consolidridoe o m lae S49.900 que tie- nen en su mer como balance de la deuila interior en bonos de 1890 Y 1as E 38.960 de la provisi6n que se menciona en e1 contra- to de 1890 celebrado con 108 Seiiorea Weetendorp y 0. 0 A1 terminar un aiio de la firma del prescnte convenio el Gobierno tendra el derecho de exidr B la Compafiia .la entrega de una tercera parte de 10s nuevos bonos y el de cederlos A la misma Compaiiia con un 5% menos del precio ii que se eoticen. A1 tkrmino de dos aiios, sea un aiio de la primera entrega, ten- dri derecho para exigir la otra entregi ae laa doe terceras par- tes y cederlas a la Compaiiia con iguales cmdicicnes. Art. 9 La Compaiiia otorgari al Miristro de Hacienda j Camercio dos recibos de dep6sito por laii czntidades de 10s nue vos bonos que habra de entregar a1 Gobierno: uiw por la suma de 2 49.900 nominales y el otro por :a cic E 38.960 nominales tambihn, de acuerdo con las pracripcionea del articulo anterior. Santo DQmingo, 28 de Enero de 1893. (L. del S.) SANCHEZ. The San Doming0 Improvement ComGmy of New York, By CHARLES W. WELi,S. cts. Vice Prest. (L. del S.) .Attest.-FREDERICH WILLIAM HOLLS. v i Counsel. Attest.-R. JUND. of Cousel. Num. 3255.-RESOLUCION del P. E. anexando 31 Despacho del Correo la pieza ctjntigua a esta Oficina y autorizando a1 Administrador General para hacer ?as rcparaciones que exige el mal estado de la citada pieza. Dios, Patria y Libertad.-Repubiic:‘ Uominlcana.-Uii~es Heureaux.-General de Dirisi6n en Jefe dei Ejbrcito Naciond, Pacificador ac la Patria :; i’r-sidcntc i\.:!stitucio;lal de la Re- pcbiica.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona