Texto de la norma
Núm. 3252.—CONTRATO para la explotación, á destajo, del Ferrocarril Central Dominicano, celebrado entre el Gobierno de la República y la "San Domingo improvement Company of New York."
Entre el Gobierno Dominicano, representado por su Ministro de Fomento y Obras Públicas, debidamente autorizado, de una parte, y de otra parte la "San Domingo Improvement Company of New York," representada por el Sr. Charles W. Wells, Vice-presidente de dicha Compañía, provisto de plenos poderes y debidamente autorizado por ella, se ha convenido celebrar el presente contrato, para la explotación á destajo del "Ferrocarril Central Dominicano."
ARTICULO I.
La Compañía se compromete á explotar á todo costo y por
cuenta del Gobierno Dominicano la primera sección del Ferrocarril Central Dominicano, durante el término de cincuenta años, á empezar el día en que dicha primera sección se hubiere puesto en explotación definitiva de Puerto Plata á Santiago, bajo las condiciones siguientes.
§ Tan pronto como la línea sea construída hasta un punto favorable á la explotación, la Compañía podrá entregarla al servicio público y explotarla á su propio riesgo y beneficio, haciendo extensión de esta facultad á la sub-sección de Puerto Plata á Bajabonico.
ARTICULO II.
El total de las entregas producidas por el trasporte de los pasajeros y de las mercancías formarán la renta bruta.
§ El cincuenta por ciento de esta renta total lo percibirá la Compañía contratista para los gastos de explotación.
§§ El excedente de la renta total sobre los gastos de la explotación constituirá la renta neta.
§§§ Tres quintas partes de la renta neta quedarán á beneficio del Gobierno Dominicano y dos quintas partes pertenecerán á la Compañía á título de beneficio.
ARTICULO III.
El Gobierno Dominicano garantiza á la "San Domingo Improvement Company of New York" un minimum de veinte y cinco mil libras esterlinas por el cincuenta por ciento considerado como gasto de explotación en el Articulo II.
ARTICULO IV.
Con las palabras explotar la línea de Puerto Plata á Santiago, las partes entienden:
1º Organización de un servicio de trenes entre los dos puntos determinados, suficiente para satisfacer las exigencias legítimas del tráfico.
2º Mantener en buen estado de conservación la vía con sus accesorios, las estaciones, los puentes, las obras de arte, y hacer las reparaciones ordinarias y extraordinarias procurando comodidad y buen trato á los viajeros.
§ Sin embargo, las reparaciones ocasionadas por acontecimientos políticos ó que tengan por origen la malevolencia de las poblaciones, serán por cuenta del Gobierno.
§§ Ellas serán ejecutadas de oficio por la Compañía para que las comunicaciones no se interrumpan sino el menos tiempo posible y sus cuentas serán remitidas al Gobierno y rebajadas de la parte que le corresponda.
CAPITULO V.
Para garantizar los intereses del Gobierno, éste nombrará un Inspector el cual vigilará la marcha regular de la empresa.
§ Un reglamento especial definirá las atribuciones de este empleado y el modo de ejercerlas, y fijará las responsabilidades que resulten del tráfico de mercancías etc. etc.
ARTICULO VI.
La Compañía entregará mensualmente á este Ministerio y al de Hacienda las cuentas de las entradas juntamente con el Inspector del Gobierno al cual dará descargo.
ARTICULO VII.
Al fin del año de explotación la Compañía retendrá de la renta neta perteneciente al Gobierno, cuanto sea necesario para el pago de cualquiera parte de los intereses debidos por el Gobierno sobre los bonos del ferrocarril y el resto le será entregado á éste.
ARTICULO VIII.
La Compañía tendrá derecho de ejercer la policía sobre la línea en una zona de cinco kilómetros de cada lado de la vía, por el intermedio de agentes puestos á su disposición por el Gobierno, los Gobernadores ó los Ayuntamientos, obrando conforme á las leyes del país.
§ Los nombramientos de estos empleados serán hechos de acuerdo con el Gobierno y la remuneración de sus servicios verificada por la Compañía.
§§ Todo daño hecho á la vía, al material rodente ó á las
obras de arte, será considerado como tentativa contra las personas y en caso de accidentes por causa de dicha tentativa, como atentados contra las personas y castigados como tal.
§§§ Las persecuciones serán hechas de oficio ó bajo la queja de la Compañía ó de sus causa-habientes.
ARTICULO IX.
Las contestaciones ó diferencias no previstas en el presente contrato que puedan surgir entre el Gobierno y la Compañía serán sometidas á juicio de árbitros, y en caso de no avenimiento, á los Tribunales de la República.
ARTICULO X.
El Gobierno Dominicano concederá á la Compañía en los terrenos del Estado, si los hubiere, en los valles por donde pase la línea, porciones de dos kilómetros en cuadro por cada kilómetro de trazado.
§ La Compañía tendrá el derecho de tomar de preferencia los terrenos más próximos de la línea. Los productos de estos terrenos quedarán exentos, durante seis años, de todos los derechos de exportación.
ARTICULO XI.
El Gobierno se obliga á exonerar de todo derecho el material de la empresa durante el término de la convención.
ARTICULO XII.
La Compañía tendrá el derecho de transferir todos los derechos y obligaciones procedentes de este contrato, bajo la condición de avisar al Gobierno Dominicano este traspaso. Sin embargo, queda bien entendido que este traspaso no se puede hacer á favor de ningún Gobierno extranjero, so pena de nulidad de los derechos concedidos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
A.—La Compañía abandonará en favor del Gobierno Do-
minicano las dos quintas partes de la renta neta que le son otorgadas en el Artículo II de este acto, por el tiempo que sea esta suma necesaria para alcanzar la cifra correspondiente al pago de los intereses y amortización de las obligaciones de la primera hipoteca sobre la línea de que se trata.
B.—La "San Domingo Improvement Company of New York", se compromete á constituir en el plazo de un año, á contar de la fecha de la aprobación por el Congreso Nacional del presente contrato, una sociedad anónima para la explotación de la vía y á la cuál traspasará los derechos que le confiere el presente contrato.
El capital de la sociedad de explotación, arriba mencionada, será de doscientos cincuenta mil pesos oro americano de los Estados Unidos de América, por lo menos.
C.—La sociedad de explotación tendrá derecho á la adquisición de terrenos para beneficiarlos por medio de cultivos ú otra clase de labor, todo conforme á las leyes del país. Podrá también, bajo condiciones estipuladas previamente con el Gobierno, establecer vías y caminos carreteros, canales, diques, y mejoramiento de puertos, en correspondencia con el servicio y ulterior desarrollo de la vía férrea, y para las comunicaciones con las localidades vecinas. Asímismo podrá dicha sociedad, conformándose con las leyes del país, emprender la explotación de minas y bosques, ú otras empresas semejantes.
ARTICULO XIII.
Este contrato será válido y tendrá pleno efecto el día diez y siete de Mayo de 1893 á menos que á esa fecha ó antes el Sr. Dr. C. J. den Tex Bondt, entregue al Gobierno Dominicano para que éste lo haga al servicio público el Ferrocarril Central Dominicano de Puerto Plata á Santiago, según los términos del contrato celebrado entre el Gobierno Dominicano y dicho Sr. Dr. C. J. den Tex Bondt, en fecha 14 de Mayo de 1890. (1).
ARTICULO XIV.
Este contrato, como de utilidad pública, y que es extendido
(1) V. núm. 2874.
en papel libre, será registrado en la Oficina del Registro Civil y controlado grátis.
Hecho y firmado de buena fé en doble original, en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República el día veinte y ocho de Enero de mil novecientos noventa y tres.
TEOFILO CORDERO Y BIDO.
(L. del S.)
The San Domingo Improvement Company of New York.
By CHARLES W. WELLS.
cts. Vice Prest.
(L. del S.)
Attest.—FREDERICH WILLIAM HOLLS. of Counsel.
Attest.—R. JUND. of Counsel.
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