Texto de la norma
Núm. 3876.—DECRETO del C. N. disponiendo que los derechos de importación, sus anexos y recargos correspondientes, que se causen por las Aduanas de la República, se paguen en oro americano.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República.—Por iniciativa del Poder Ejecutivo, declarada la urgencia y previas las tres lecturas constitucionales.
Considerando: que la crisis económica porque atraviesa el país reclama de este Alto Cuerpo con perentoriedad medidas tendientes á normalizar la situación financiera, conciliando en la forma posible los intereses fiscales con los de la generalidad;
Considerando: que entre las distintas causas que hayan podido concurrir á crear la perturbación comercial de que tanto se resiente el crédito público, figura en primer término la depreciación exagerada que se ha dado á la moneda nacional, no obstante la garantía efectiva que le ha dado y conservado el Gobierno con la admisión por el valor que señala la ley á la moneda corriente en pago de todos los derechos é impuestos fiscales;
Considerando: que la pérdida que sufre el Erario aceptando la moneda nacional en pago de sus rentas al cambio de 200% por equivalencia del oro americano, incapacita al Gobierno para el cumplimiento de todos sus compromisos, muy especialmente los que se refieren á la deuda exterior, así como para atender á las necesidades del servicio:
Considerando: que habiendo servido de base á las transacciones del comercio y del público en general un tipo de cambio tan elevado que ha hecho ilusorio el recurso á que apeló el Gobierno autorizando la nueva emisión de los Billetes del Banco Nacional, causando á la vez total desequilibrio en las operaciones fiscales y gravísimo perjuicio á los intereses públicos;
Considerando: que la imperiosa necesidad en que se haya el Gobierno de establecer una base racional que armonice la embarazosa situación que le ha sido creada con la de todos los gremios, no resulta perjudicial para ellos, puesto que de antemano han basado sus especulaciones sobre un cambio excesivamente beneficioso, en la proporción que ha irrogado ruina á las rentas del Estado.
DECRETA:
Art. 1º Los derechos de importación, sus anexos y recargos correspondientes, que se causen por todas las Aduanas de la República desde el día primero de Julio del corriente año, serán pagados en oro americano.
Art. 2º Para el pago de los referidos derechos cuando no fuere posible efectuarlo en oro acuñado, serán aceptados libramientos de buena firma sobre plazas del exterior, en la forma y al cambio que establece el párrafo único del artículo cuarto del
Decreto de fecha 15 de Noviembre de 1898, reformando el Decreto del 17 de Marzo de 1897. (1).
Art. 3º Mientras que el Gobierno pueda efectuar la redención de los billetes del Banco Nacional actualmente en circulación, serán aceptados también en pago de los derechos de importación, tanto los mismos billetes, cuanto cualquier otra moneda corriente, según la clasificación de la moneda circulante que establece el párrafo único del artículo segundo del mencionado Decreto de fecha 15 de Noviembre del año próximo pasado, al tipo de seis pesos moneda corriente por cada un peso oro americano.
§ Para el pago de las rentas municipales, cuando no fuere posible efectuarlo en oro acuñado, se hará en moneda corriente al cambio de seis pesos nacionales por cada un peso americano.
§§ Cuando ocurra el caso de que el pago de los derechos se haga en moneda nacional al tipo establecido en el presente artículo, solamente se aceptará la moneda nacional acuñada de plata, nikel, ó bronce en la proporción de veinticinco unidades por cada cien unidades que se causen de derechos.
Art. 4º El presente Decreto deroga el de fecha 15 de Noviembre á que se refiere en la parte que le sea contraria, y cualquiera otra ley decreto ó resolución opuestos á sus efectos.
Dado en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, el día 16 de Junio del año 1899; 56º de la Independencia y 36º de la Restauración.
El Presidente,—Rafael E. Galván.—Los Secretarios, Jorge Curiel, Jaime Mota.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 16 días del mes de Junio de 1899; año 56º de la Independencia y 36º de la Restauración.
El Vice-Presidente de la República en ejercicio de la Presidencia,
W. FIGUEREO.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio,—J. de J. Alvarez.
(1) V. Núm. 3725 y 3839.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.