Texto de la norma
Núm. 998.—CONCESION al señor Arthur Folsom, de las pertenencias correspondientes, para explorar una mina de petróleo en "Higuerito", provincia de Azua. (1).
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.— José María Cabral, Presidente de la República.
Por cuanto el Señor Arthur Folsom, ha descubierto y explotado una mina de petróleo en el lugar nombrado "Higiierito", Seccion de la Provincia de Azua, he venido en resolver, de acuerdo con el parecer del Consejo de Secretarios de Estado: que se le espida el presente título de concesion, conforme á lo prescrito en el artículo 28 de la Ley de Minas, de las pertenencias que comprenden una extension de treinta kilómetros cuadrados, en la forma que se fija en el plano que figura en el expediente de su razon, levantado por el Ingeniero Señor Robert Heuschkel, con la obligacion de cumplir las condiciones siguientes: (2)
Primera. La de beneficiar dicha mina conforme á las reglas del arte, sometiéndose el Señor Arthur Folsom y sus trabajadores á las de policía que señalen los Reglamentos.
Segunda. La de responder de todos los daños y perjuicios que por ocasion de la explotacion puedan sobrevenir á tercero.
Tercera. La de resarcir también á los vecinos, los perjui-
(1) Derogado por Resolucion del Senado Consultor, fecha 26 de Julio de 1869.
(2) V. Resolucion del P. E. fecha 7 de Marzo del año corriente.
cios que se les ocasionen por las aguas acumuladas en sus labores, si requeridos, no las achicasen en el tiempo que se señale.
Cuarta. La de contribuir en razon del beneficio que reciba por el desagiie de las minas inmediatas y por las galerías generales de desagiie ó de trasportes, cuando por autorizacion del Gobierno se abran para un grupo de pertenencias, ó para el de toda la comarca donde se halla situada la mina.
Quinta. La de dar principio á los trabajos desde el acto de toma de posesion de esta concesion, á no impedirlo fuerza mayor.
Sesta. La de tener la mina poblada ó en actividad, con seis trabajadores en razon de cada pertenencia durante un año.
Sétima. La de fortificar la mina en el tiempo que se le señale, cuando por mala direccion de los trabajos amenace ruina, á no ser que lo impida fuerza mayor.
Octava. La de no suspender los trabajos de las minas, con ánimo de abandonarlas, sin ántes dar conocimiento al Gobierno civil; y la de dejar su fortificacion en buen estado.
Novena. La de llenar, en fin, todas las prescripciones que se contienen en la ley y reglamentos para las concesiones de la naturaleza de la presente.
Décima. La de abonar un 5% del producto neto de la mina. La de abonar á los propietarios de la superficie de los terrenos donde estuviere cada mina, un 2% del producto neto de la misma.
Undécima. La de pagar diez francos al tesoro público anualmente por cada kilómetro cuadrado de la superficie de la mina.
Duodécima. La de emplear en la mina el mayor número posible de operarios y trabajadores dominicanos.
Décima tercia. Las controversias y dificultades que se susciten entre el Gobierno y la Compañía, ó entre ésta y los particulares, por consecuencia de esta explotacion y de la concesion, deberán decidirse por los tribunales de la República con arreglo á las leyes del país.
Décima cuarta. Los instrumentos y demas útiles que se introduzcan en el pais para la explotacion y elaboracion de la mina se declaran libres de derechos.
La presente concesion caducará si trascurrieren tres meses in hallarse los trabajos de la mina en actividad.
Por tanto, en virtud de este título se concede al señor Ar r Folsom la mina de petróleo citada, mientras cumpla con :ondiciones precedentes, para que pueda hacer su explotacion, :echar sus productos y disponer libremente de ellos, ena-
genándola segun fuere su voluntad con sujecion á las leyes, disfrutando segun fuere su voluntad con sujecion á las leyes, dis- por la ley de minas se otorgan á los concesionarios. Y para que lo contenido en las expresadas condiciones se cumpla y observe puntualmente, así por dichos concesionarios como por las auto- ridades, tribunales, corporaciones y particulares á quienes corres- ponda, he mandado despachar el presente titulo de concesion, que será refrendado por el Secretario de Estado en los despachos del Interior y Policía.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 5 días del mes de Febrero de 1867, 23 de la Independencia y 4º de la Restauracion.—José María Cabral.— Refrendado: el Secretario de Estado en los Despachos del Inte- rior y Policía, Apolinar de Castro.—Es copia.—El oficial ma- yor, José J. Pérez.
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