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Resolución

Resolución 1397

DEL J. S. CONCEDIENDO PRIVILEGIO A LOS SRES. JOSE SANTIAGO DE CASTRO E HILARIO MON PARA FABRICAR UN MUELLE CON ENRAMADA EN SAMANA

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
10 abr de 1875fecha
Concesióntipo
Poder Ejecutivoórgano

Contraparte y monto

Contraparte
JOSE SANTIAGO DE CASTRO E HILARIO MON (persona)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto de la norma
Núm. 1397.— RESOLUCION del J. S. concediendo privilegio á los Sres. José Santiago de Castro é Hilario Mon para fabricar un muelle con enramada en Samaná. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ignacio Maria Gonzalez, Presidente de la República y, por la voluntad de los pueblos, encargado del Poder Supremo de la Nacion. Por cuanto los Señores José S. de Castro, ciudadano de la República, empleado público, con residencia en el Distrito marítimo de Samaná, é Hilario Mon, ciudadano español, comerciante y con residencia en el mismo Distrito, en exposicion de fecha 27 de Enero del corriente año, dirijida al Ministerio de lo Interior y Policía, por sí y á nombre de sus asociados, manifiestan el proyecto que tienen de construir un muelle en el puerto del Distrito de Samaná con el fin de facilitar la carga y descarga de los buques, cubierto en toda su extension por una enramada que pueda precaver de la intemperie los efectos, y servir para su almacenaje y seguridad durante el tiempo que duren aquellas operaciones y el reconocimiento de esos efectos. Dicho muelle partirá desde las puertas de la aduana en direccion norte sur, midiendo ciento cincuenta pies ingleses de longitud y treinta de latitud; el piso desde las puertas de la dicha aduana hasta la distancia de setenta y cuatro piés, consistirá en un terraplen de piedra y cascajo; y desde allí hasta su terminacion será construida de tablones de pino de tres pulgadas de grueso sobre pilotes de maderas duras del pais. El muelle tendrá en el sentido de su longitud dos líneas paralelas de rieles de hierro que vendrán á desembocar en las dos puertas de la aduana, servidas por vagonés con objeto de facilitar la carga, descarga y conduccion de los efectos para su reconocimiento. Considerando: que es generalmente conocida la necesidad que tiene el puerto de Samaná de un muelle cómodo, que permita la pronta carga y descarga de los buques, sin exponer las mercaderías á la intemperie. Considerando: que los peticionarios se proponen realizar su proyecto por medio de empresas cuyo espíritu se esfuerza el Gobierno en fomentar. Considerando: que la realizacion de esta empresa es objeto de utilidad pública. En uso de las facultades de que por la voluntad de los pueblos me hallo investido, y oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, RESUELVO: Conceder, como por las presentes concedo, á los Sres. José S. de Castro é Hilario Mon, y á sus asociados, la empresa de fabricar un muelle con enramada de maderas fuertes del pais, cubierta de zinc, en el puerto del Distrito marítimo de Samaná, bajo las condiciones siguientes: 1ª. El muelle tendrá de extension desde las puertas de la aduana en dirección norte-sur, ciento cincuenta pies ingleses de longitud y treinta de latitud; el piso, desde las puertas de la aduana hasta la distancia de setenta y cuatro pies; consistirá en un terraplen de piedra y cascajo; y desde allí hasta su terminacion, será construido de tablones de pinotea, de tres pulgadas de grueso sobre pilotes de maderas duras del país. 2ª. La enramada será de madera y cubierta de zinc, con diez pies de elevacion del piso á la cornisa, y catorce hasta la parte superior del caballete, la parte de enramada correspondiente á la de muelle entablado irá rodeada de una verja de hierro por los cuatro costados, abriendo dos puertas del mismo material en su parte mas avanzada sobre el mar, y otras dos sobre la línea de union del piso, terraplenado con el de tablas, con objeto de mantener en seguridad los efectos almacenados: el resto de la enramada hasta su union con la aduana, reposará sobre fuertes postes de madera á distancia suficiente para permitir la libre circulacion. 3ª Los empresarios se obligan à empezar las obras de construccion dentro del plazo de diez y ocho meses, á contar desde la fecha de la concesion; y á mantener constantemente en buen estado y decencia el muelle y enramada durante el tiempo de veinte años, término de la concesion. 4ª. Todos los instrumentos y materiales, de cualquier naturaleza que sean necesarios para la obra, podrán ser importados por los empresarios libres de todo derecho; y los buques que los conduzcan, si no trajeren otra clase de carga, quedarán exentos de los derechos de puerto, salvo los de práctico y aguada, si tomaren el uno ó la otra. 5ª. Quedan á beneficio de los peticionarios, sus asociados ó representantes, durante el tiempo de la concesion y desde el día que principien los trabajos, los derechos de muelle y plancha que hasta el dia se cobren por la aduana, sin disminuirse éstos en dicho término. 6a. Los empresarios cobrarán de los particulares, por car- ga y descarga, depósito en la enramada y demas usos que se hagan sobre ó junto al muelle y que no estén exceptuados por esta concesion, como sigue: Dos y medio centavos fuertes por cada cien libras de peso bruto, sobre todos los efectos que se embarquen ó desembarquen, cualquiera que sea su procedencia.—Ocho centavos fuertes por cada cien litros de líquidos, con las mismas condiciones.—Cincuenta centavos fuerte por cada res ó caballo que se embarque ó desembarque por el muelle.—Diez centavos por cada cerdo que se embarque ó desembarque por el muelle. 7ª. Los empresarios no cobrarán ninguna clase de derechos por las mercancias de propiedades del Estado, por los equipajes de pasajeros, ni por los buques pertenecientes á la Nacion. 8ª. Las franquicias y privilegios acordados por la concesion, durarán por el término de veinte años contados desde el dia en que principien los trabajos, y los concesionarios tendrán desde la fecha de la concesion diez y ocho meses de término para principiarlos, bajo pena de caducidad, salvo los casos de fuerza mayor comprobados. 9ª. Los concesionarios y sus asociados tendrán el derecho de pasar la concesion á otros individuos ó compañía y poner en práctica su empresa, bajo la forma que creyeren mas conveniente. El Gobierno Dominicano les reconocerá á ellos ó á sus poderhabientes, los derechos personales y mobiliarios que son comunes á estas empresas, y que se orijinan de esta concesion; sin estar sujetos á patente ni á ninguna otra clase de impuestos. 10. Cuando sea necesario recurrir á las vias judiciales, ya sea para la ejecucion de esta concesion ó ya para cualquiera otra accion que se relacione con ella, los tribunales competentes serán los de la República Dominicana; y los derechos de las partes se arreglarán por la legislacion civil vigente, tal como se aplica en todo el territorio de la República. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 10 dias del mes de Abril de 1875, año 32 de la Independencia y 12 de la Restauracion.—Ignacio M. Gonzalez.—Refrendada: El Ministro de lo Interior y Policía, Eliseo Grullon.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona