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Resolución

Resolución 1371

DEL J. S. CONCEDIENDO PRIVILEGIO A LOS SRES. CAMBIASO HERMANOS PARA LA EXTRACCION DE MATERIAS COLORANTES DE LAS MADERAS DE TINTE EN LA PENINSULA Y BAHIA DE SAMANA

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
—fecha
Concesióntipo
Poder Ejecutivoórgano

Contraparte y monto

Contraparte
CAMBIASO HERMANOS (persona)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto de la norma
Núm. 1371.—RESOLUCION del J. S. concediendo privilegio á los Sres. Cambiaso Hermanos para la extraccion de materias colorantes de las maderas de tinte en la península y bahía de Samaná. Dios, Patria y Libertad.— República Dominicana.— El Poder Ejecutivo de la República. Por cuanto siendo de gran utilidad para el desarrollo de la industria y del comercio de la República, extender la explotacion de las maderas de tinte en que abunda su territorio; y accediendo á la solicitud que ha sido presentada al Ministerio de lo Interior y Policía por los Sres. Cambiaso Hermanos de este domicilio, pidiendo derecho exclusivo de introducir en la península y distrito de Samaná la industria de extraer las materias colorantes de las maderas de tintes del pais por medio de procedimientos especiales. En virtud de las facultades de que me hallo investido, y por resolucion tomada en Consejo de Gobierno, SE CONCEDE Por las presentes, como objeto de utilidad pública, á los Sres. Cambiaso Hermanos, el privilegio exclusivo de practicar la industria de extraccion de materias colorantes de las maderas de tinte en la península y distrito de Samaná por medio del procedimiento que conoce y empleará como fuere de su agrado, bajo las condiciones siguientes: 1ª El término de esta concesion será de veinte y cinco años, contados desde el 1º de Enero de 1875, pudiendo prorrogarse a su vencimiento con el consentimiento mútuo de ambas partes. 2ª Confíerese por ella á los señores Cambiaso Hermanos el derecho exclusivo de fabricar y hacer fabricar en la península y distrito de Samaná extractos de maderas de tintes que provengan de la superficie, ya pertenezcan al Estado, ya sean propiedad de particulares. 4º Este deberá comprar amigablemente á los propietarios de los terrenos en que hubiere maderas de tinte, el derecho de cortarlas para su uso y provecho, sin que el Gobierno tenga para que mezclarse en esa clase de negocio. Por lo que hace á los pertenecientes al fisco, el Gobierno Dominicano declara que cede y traspasa desde ahora á los señores Cambiaso Hnos. el derecho de establecer cortes en dichos terrenos, mediante una indemnizacion de cinco francos por cada tonelada de maderas cortadas y utilizadas por el concesionario. 5º Además de las maderas de tinte, el concesionario podrá cortar á su provecho las maderas de cualesquier otras esencias que puedan hallarse explotadas por él y pertenecientes al Estado, quedando exento de toda indemnizacion por las maderas que pueda necesitar para la construccion de sus almacenes, habitaciones etc., así como tambien para el combustible de sus aparatos de extraccion, máquinas de vapor, etc. En cuanto á las demás maderas para exportacion, el pago será convencional y fijado amigablemente, sin que pueda exceder de los cinco francos por tonelada fijados anteriormente para las maderas de tintes. 6º Cuando á consecuencia de la explotacion efectuada por el concesionario, cierta extension de terreno perteneciente al Estado llegue á quedar despojada de los árboles ó arbustos que lo cubrían y reducido al estado de cultivo, dicho terreno quedará de pleno derecho á favor del concesionario, mediante un canon anual de cinco francos por cada hectárea ó de la capitalizacion de este censo á razon de cien francos por una sola vez á su eleccion. 7º El concesionario pagará á la exportacion de sus extractos los mismos derechos de aduana que hubieran pagado las maderas empleadas por él, sin que estos derechos fijados hoy á un peso por tonelada, puedan sufrir aumento mientras dure el plazo de la concesion. Pero si por el contrario llegaran á disminuirse á favor de los exportadores de las mismas maderas en estado natural, se entenderá que el concesionario queda comprendido en la medida. 8º Para la recaudacion de ese derecho, el Gobierno dominicano podrá exijir la comunicacion de los libros de comercio del concesionario ó el de hacer proceder á los experimentos, á fin de conocer la cantidad de maderas necesarias para obtener una tonelada de extracto y hacer recaudar un derecho proporcional sobre las cantidades de extracto exportadas. 9º El concesionario se obliga á explotar anualmente un mínimo de dos mil toneladas de madera. 10. El concesionario estará exento de todo derecho de aduana tan solo, con esclusion de los de puerto, muelle etc. por lo que respecta á sus máquinas, instrumentos, utensilios, etc., en una palabra, por todo el material de su explotacion propiamente dicho, en los que se incluirán los artículos extranjeros de manutencion y vestuario para los operarios que emplee la empresa. 11. Los pagos de toda clase se efectuarán al vencimiento de cada semestre. En caso de que por mútua conveniencia se difiriesen, darían un interés de medio por ciento mensual á favor del Gobierno y se efectuarían los pagos bien al contado bien en jiros sobre casas europeas de arraigo conocido. 12. En caso de que la mínima explotacion fijada por el artículo 9º de esta concesion no se efectuase, el concesionario se vería de pleno derecho privado de la concesion, á menos que prefiera pagar como si se hubieran realizado las cantidades. Esta cláusula no será aplicada á los años 76 y 77. 13. Los concesionarios deberán pagar al Gobierno dominicano, en el caso de que importaren del extranjero al territorio de la península de Samaná maderas de tinte para completar ó mejorar su fabricacion de materias colorantes, los derechos que necesariamente estuvieren establecidos para esta clase de importaciones, á menos que no justifiquen la salida de los productos de dichas maderas, en cuyo caso serán exceptuados de todo derecho de aduana tanto la importacion de las maderas, como la exportacion de sus productos. 14. Los concesionarios tienen la facultad de transferir parcial ó totalmente esta concesion á las compañías ó individuos que les plazca. Los concesionarios gozarán de las mismas ventajas que el cedente, pero quedarán sujetos colectiva é individualmente á las mismas obligaciones. 15. En caso que fuese necesario, para la ejecucion de este convenio, el recurrir á las vias judiciales, los tribunales competentes serán los de Santo Domingo, y los respectivos derechos se arreglarán por el código civil francés tal como se aplica en el territorio de la República. Dado en la Residencia del Ejecutivo, en la ciudad de Santo Domingo, á los 7 dias del mes de Enero de 1875, año 31 de la Independencia y 12 de la Restauracion.— Ignacio M. González. Refrendada: El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de la Cartera de lo Interior y Policía, Pedro T. Garrido.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona