Texto de la norma
Núm. 3137.—RESOLUCION del V. P. de la R., en ejercicio de la Presidencia, otorgando á los Sres. Miguel Jaques y Eugenio Generoso de Marchena el derecho de explotar una mina de hierro imán en yacimientos de hierro oxidulado, en la común del Cotuí.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Manuel María Gautier.—Vice-Presidente Constitucional de la República, en ejercicio de la Presidencia.
Por cuanto los señores Miguel Jaques y Eugenio Generoso de Marchena, se han dirigido al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Fomento y Obras Públicas en fecha 4 de Marzo último, manifestando haber denunciado ante la Gobernación de la Provincia de la Vega, en 15 de Mayo de 1890, la existencia de una mina de hierro imán en yacimientos de hierro oxidulado, en terreno comunero de que son copropietarios, situa-
dos en el lugar denominado "El Hatillo", común del Cotuí, en la provincia de La Vega, abarcando una área de terrenos de seis mil hectáreas, según el plano depositado en el Ministerio de Fomento; y que habiendo llenado las formalidades requeridas por la ley de la materia, solicitan el derecho de explotar dicha mina en toda la extensión del plano aludido;
Por cuanto en el expediente formado en la Gobernación de La Vega, consta que los solicitantes han llenado todas las prescripciones de la ley de minas vigente;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado y de acuerdo con la ley de la materia,
RESUELVE:
Conceder á los señores Miguel Jaques y Eugenio Generoso de Marchena, el derecho de explotar ó hacer explotar la mina de hierro imán en yacimientos de hierro oxidulado, situada en la común del Cotuí, en el lugar denominado "El Hatillo", provincia de La Vega, bajo las condiciones siguientes:
1º Efectuar la explotación de la mina demarcada en el plano correspondiente, conforme á las reglas del arte, debiendo someterse estrictamente dichos señores, sus representantes y trabajadores, á las prescripciones de los reglamentos y ley de minas.
2º Indemnizar, conforme á dicha ley, los daños y perjuicios que por los trabajos de explotación y por otras causas hubieren de irrogarle a las propiedades é intereses de tercero.
3º Contribuir, en razón del beneficio que reciban, á los gastos de construcción de galerías generales de desagüe ó trasporte, cuando por disposición del Gobierno se abran para un grupo de pertenencias ó para el de toda la comarca minera.
4º Tener la mina poblada ó en actividad, sin interrupción, después de principiada la explotación, salvo fuerza mayor justificada.
5º Fortificarla dentro del plazo que se les señale, cuando por mala dirección de los trabajos amenace ruína, salvo un caso de fuerza mayor justificada.
6º No suspender los trabajos de la mina, con ánimo de abandonarla, sin previo aviso al Gobierno, y sin dejar su fortificación en buen estado.
7º Entregar al Gobierno el dos por ciento, en bruto, de las cantidades de hierro ú otro metal que se extrajeren sucesivamente.
8º Los concesionarios tendrán el derecho de explotar los metales existentes en la mina en toda la extensión del plano bajo cualquiera forma geológica que se presenten, con la facultad de aprovechar todos los cursos de agua existentes en los límites mencionados, así como hacer uso de las vías de comunicación hoy conocidas, ó construir otras, como carreteras, vías férreas, canales, etc., conformándose en todo á las prescripciones legales y reglamentos en vigor, y con tal que en nada perjudiquen derechos adquiridos por otros.
9º Las máquinas y útiles accesorios que introduzcan en el país para los antedichos trabajos, se declaran exentos de derechos.
10. La presente concesión otorgada de conformidad á la ley de minas vigente y á la facultad conferida por la Constitución del Estado, dá derecho á los concesionarios para empezar los trabajos de explotación cuando les convenga, pero nunca después de un año de aprobada por el Congreso Nacional.
§ Esta concesión quedará nula y sin valor alguno si un año después de aprobada por el Congreso no se hubiere dado principio á los trabajos de explotación de la mina á que ella se refiere, salvo causa mayor debidamente justificada.
11. El presente título asegura los derechos de los concesionarios, mientras cumplan con las condiciones precedentes, en cuya virtud pueden hacer su explotación, aprovechar sus productos y disponer libremente de ellos; enajenar, previo aviso al Gobierno, los derechos concedidos, á quien ó á quienes les convenga, según su voluntad, con sujeción á las leyes.
12. Las dificultades y controversias que se originen con motivo de la presente concesión será resueltas por los tribunales competentes de la República.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el día 4 de Abril de 1892; año 49 de la Independencia y 29 de la Restauración.
M. M. GAUTIER.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas, interino.—Tomás D. Morales.
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