Texto de la norma
Núm. 3123.—RESOLUCION del P. de la R. otorgando al Sr. Juan Bautista Leca el derecho de explotar una mina de oro y cuarzos auríferos en la "Mata de la Iglesia," sección de la "Cuchilla," común de San Cristóbal. (1)
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto el Señor Enrique V. Mejía, se ha dirigido al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Fomento, en fecha 18 de Febrero próximo pasado, en nombre y representación del Sr. Juan Bautista Leca, manifestando haber denunciado ante la Gobernación de esta capital, en fecha 9 de Diciembre del
(1) Aprobada por el C. N. en sesión del 23 del Junio 1892.
año próximo pasado, la existencia de una mina de oro en terreno comunero del cual es copropietario, denominado "La Mata de la Iglesia" sección de la Cuchilla, jurisdicción de San Cristóbal, consistente dicha mina en aluviones auríferos antiguos y modernos y en vetas de cuarzo igualmente auríferos, cuyos límites están marcados en el plano depositado en el Ministerio de Fomento; y concluye solicitando el derecho de explotar la mina en toda la extensión del aludido plano bajo todas las formas geológicas que se presenten, conforme á la ley de la materia;
Por cuanto en el expediente depositado en la Gobernación de esta capital consta, que el solicitante ha llenado las prescripciones de la Ley;
Oido al parecer del Consejo de Secretarios de Estado y de acuerdo con la ley de minas,
RESUELVE:
Conceder al señor Juan Bautista Leca, el derecho de explotar ó hacer explotar la mina de que se trata, situada en "La Mata de la Iglesia," sección de La Cuchilla, jurisdicción de San Cristóbal, provincia de Santo Domingo, bajo las condiciones siguientes:
1º Efectuar la explotación de la mina demarcada en el plano correspondiente, conforme á las reglas del arte, debiendo someterse estrictamente dicho señor Juan Bautista Leca, sus representantes y trabajadores á las prescripciones de los reglamentos y ley de minas.
2º Indemnizar, conforme á dicha ley, los daños y perjuicios que por los trabajos de explotación y por otras causas, hubiere de irrogar á las propiedades é intereses de terceros.
3º Contribuir en razón del beneficio que reciba á los gastos de construcción de galerías generales, de desagüe ó transporte, cuando por disposición del Gobierno se abran para un grupo de pertenencias ó para el de toda la comarca minera.
4º Tener la mina poblada ó en actividad, sin interrupción, después de principiada la explotación, salvo fuerza mayor justificada.
5º Fortificarla dentro del plazo que se le señale, cuando por mala dirección de los trabajos amenacen ruína, salvo un caso de fuerza mayor justificada.
6º No suspender los trabajos de la mina, con ánimo de aban-
donarla, sin previo aviso al Gobierno; y sin dejar su fortificación en buen estado.
7ª Entregar al Gobierno el dos por ciento en bruto, de las cantidades de oro ú otro metal que se extrajeren sucesivamente.
8ª El concesionario tendrá el derecho de explotar los metales existentes en la mina en toda la extensión del plano, bajo cualquier forma geológica que se presente, con la facultad de aprovechar todos los cursos de agua existentes en los límites mencionados, así como hacer uso de las vías de comunicación hoy conocidas ó construir otras como carreteras, vías férreas, canales etc., conformándose en todo á las prescripciones legales y reglamentos en vigor y con tal que en nada perjudique derechos adquiridos por otros.
§ Queda entendido que la presente concesión en nada perjudica los derechos legítimamente adquiridos por la "West Indian Gold Mining Corporation Limited," justificados por trabajos comenzados antes de la denuncia, sobre algún filón comprendido dentro de los límites del plano que se ha presentado por el señor Leca.
9ª Las máquinas y útiles accesorios que introduzca en el país para los antedichos trabajos, se declaran exentos de derechos.
10. La presente concesión otorgada de conformidad á la ley de minas vigente y dé la facultad conferida por la Constitución del Estado, dá derecho al concesionario para empezar los trabajos de explotación cuando le convenga pero nunca después de un año de aprobada por el Congreso Nacional.
§ Esta concesión quedará nula y sin valor alguno si un año después de aprobada por el Congreso no se hubiere dado principio á los trabajos de explotación de la mina á que ella se refiere, salvo causa mayor justificada.
11. El presente título asegura los derechos del señor Juan Bautista Leca, mientras cumpla con las condiciones precedentes, en cuya virtud puede hacer su explotación, aprovechar sus productos y disponer libremente de ellos; enajenar previo aviso al Gobierno, los derechos concedidos á quien ó á quienes le convenga, según su voluntad, con sujeción á las leyes, pero en ningún caso á un Gobierno extranjero.
12. Las dificultades y controversias que se originen con motivo de la presente concesión serán resueltas por los tribunales competentes de la República.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la República, á los 4 días del mes de Marzo de 1892; año 49 de la Independencia y 29 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—A. W. y Gil.
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