Texto de la norma
Núm. 3147.—CONCESION otorgada por el P. E. al Sr. Arturo J. Pellerano Alfau para el establecimiento de una fábrica de hielo en Villa Sánchez.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Por cuánto el señor Arturo J. Pellerano Alfau, se ha dirigido al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, en fecha 31 de Marzo del corriente año, solicitando concesión para establecer fábricas de hielo en Villa Sánchez y en los lugares que mejor convenga á sus intereses;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVE:
Conceder como por la presente concede al señor Arturo J.
Pellerano Alfau, la facultad de fundar en Villa Sánchez y en los lugares qué mejor convenga á sus intereses, establecimientos para elaborar y fabricar hielo, con las franquicias y bajo las condiciones siguientes:
1º El concesionario se obliga, desde luego, a que el hielo que se elabore en sus establecimientos, por medio de maquinarias de invención moderna y general uso, será enteramente puro y con las mejores condiciones higiénicas y potables que puedan hallarse en los lugares en que se fundaren las fábricas.
2º Dentro de los diez y ocho meses de la fecha de la aprobación del Poder Legislativo, deberá la empresa tener establecido en la República un aparato para la elaboración del hielo, bastante para el consumo diario de la población donde se establezca.
3º En las poblaciones ó localidades en donde se establezca fábrica ó expendio de hielo, su precio no podrá exceder de cinco y cuarenta y ocho céntimos de centavos de plata el kilogramo ó de 2½ centavos la libra, si se comprare en el establecimiento principal ó en sus dependencias, y seis y cincuenta y dos centésimos de centavos, también en moneda de plata, el kilogramo, ó tres centavos la libra, llevada á domicilio.
4º El término de esta concesión será de cincuenta años, á contar de la fecha en que fuere aprobada por el Poder Legislativo.
5º Sólo por causa de fuerza mayor, debidamente justificada, ó por imposibilidad material, imprevista y legítima, podrá el concesionario suspender temporal ó definitivamente la elaboración del hielo, en cualquiera de las localidades en que hubiere establecida fábrica ó expendio.
6º Si la supensión temporal fuése por más de treinta días, y por motivo de abandono, inercia, mala administración, ú otra falta de esa especie, incurrirá la empresa en la multa de cinco pesos, por cada día, desde el en que ha tenido lugar la suspensión.
§ Si esta suspensión fuese definitiva, la multa será de doscientos cincuenta pesos. El producido de esas multas en ambos casos, será aplicado el sostenimiento de la instrucción pública en la localidad donde esté establecida la empresa.
7º Quedan exonerados del pago de derechos de aduanas, municipales y de todo otro impuesto, por cualquier concepto, cuando se dediquen al uso y servicio exclusivo de la empresa: las máquinas, motores, aparátos, utensilios, mobiliario, refrigeradores, sorbeteras, vehículos para el transporte del hielo y para otros servicios de la empresa; y lo mismo, el carbón de piedra.
ú otra clase de combustible, materias primas, materiales de construcción y de cualquier otra especie, que la empresa necesite importar del extranjero para la erección de sus establecimientos y dependencias, construcción de sus edificios, explotación de su industria, mejoramiento y reforma, en lo adelante, de sus trenes, planteles y oficinas.
§ Y asimismo, quedarán libres de aquellos impuestos ó contribuciones, fiscales ó municipales, sus fábricas para elaborar y vender hielo y sorvetes, y sus depósitos para conservar aves y pescados, carnes, frutas, y vejetales o de otra especie, y objetos de otra naturaleza.
8º Para obtener la exención de derechos de importación, de conformidad á la cláusula que precede, el concesionario, ó quien lo represente, dirigirá al Ministerio de Hacienda y Comercio una instancia con tal objeto, acompañada de una relación de los efectos y objetos que se hayan de importar del extranjero, expresando detalladamente esos objetos y efectos que deseen traer, su especie, clase, cantidad y precio y además el uso á que se destinan y la aduana por donde se hará la introducción.
9º El concesionario podrá ceder ó traspasar la presente concesión en todo ó en parte á cualquier persona, compañía ó empresa nacional ó extranjera, con las mismas franquicias, cargas, derechos y acciones que de ella se derivan.
§ Sin embargo, esa cesión, transferencia ó traspaso, no podrá hacerse bajo ningún concepto á ninguna nación, Estado ó gobierno extranjero so pena de nulidad del traspaso y perdida de la concesión.
10. Durante el plazo de esta concesión no podrá acordarse á ninguna persona ó compañía para una empresa que tenga idéntico objeto que la de que aquí se trata, otras mayores ventajas y franquicias que las aquí otorgadas al ciudadano Arturo J. Pellerano Alfau.
11. Las dificultades ó controversias que puedan originarse con motivo de esta concesión, se someterán á juicio de árbitros, ó á los Tribunales de la República.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el día 4 del mes de Mayo de 1892; año 49 de la Independencia y 29 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas, interino.—Tomás D. Morales.
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