Texto de la norma
Núm. 3283.—RESOLUCION del C. N. aprobando con modificaciones la concesión otorgada por el P. E. en 20 de Marzo al Sr. Evaristo Demorizi para el comercio de frutas tropicales en el Distrito de Samaná.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República.
Vista la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo en fecha 20 de Marzo del año en curso, al señor Evaristo Demorizi, para establecer el comercio de frutas tropicales en terrenos de su propiedad en el Distrito de Samaná, y para el trasporte de dichas frutas á los puertos de la Unión Americana; la cual concesión está concebida en las siguientes cláusulas:
1º El señor E. Demorizi podrá establecer en terrenos del Distrito de Samaná pertenecientes á él ó que pueda adquirir de particulares por compra-venta ó en arrendamiento, ó bien por concesión gratuita con arreglo á la ley, siendo del Estado, plantíos de frutas tropicales exportables, tales como plátanos, guineos, piñas, cocos, naranjas, limones y otras de cultivo menor del mismo género.
2º Podrá celebrar contratos con todas las personas domiciliadas en [domicilio omitido].
3º Podrá igualmente introducir inmigrantes para sus trabajos sin exigir retribución alguna, gozando del beneficio que acuerdan las demás disposiciones del caso prescritas por la ley de la materia de 5 de Junio de 1879.
4º Tendrá el concesionario la libre introducción, por los puertos habilitados ó que se habiliten en el Distrito de Samaná, de los siguientes efectos destinados exclusivamente al uso de sus fincas y depósitos de frutas: los útiles, herramientas, máquinas, rieles, locomotoras, carros y techumbre, de cualquier clase que sea, para objetos y fines agrícolas; las semillas y plantas, animales de cría y de acarreo de toda especie y empalizadas metálicas.
§ Las maderas en bruto en forma de tablas y cuartones y otros materiales destinados á edificios necesarios á la empresa, podrá introducirlos libre de derechos por una sola vez, siempre que el concesionario ó sus causa-habientes, antes de importarlos, presenten al Ministerio de Fomento la nota de lo que pidan para
cada edificio, indicando las medidas de estos con el plano, notas que el Ministro podrá reducir cuando las crea exajeradas. Igual formalidad se llenará para la importación de todos los demás efectos comprendidos en esta cláusula.
5º Siendo necesario al empresario el uso de buques rápidos y costosos para el trasporte de frutas, se le permite el establecimiento de una línea de vapores entre los puertos de los Estados Unidos y los habilitados de la Bahía de Samaná, únicamente para ese fin, pudiendo tocar en otro puerto de la República en que no perjudiquen derechos ya adquiridos. En consecuencia, tendrá la exoneración de los derechos de puertos y permiso de costa para dichos vapores y el privilegio exclusivo de dicho tráfico de guineos y otras frutas de la especie ya mencionada; pero si trajeren mercancías ú otros objetos de comercio ó llevaren frutos de otro género, sujetos al pago de derechos de exportación, pagarán los derechos de puerto sobre las toneladas de carga que traigan y por las que lleven.
6º En compensación de las franquicias consignadas en la cláusula 5º, estos buques contraen la obligación de desempeñar gratuitamente el servicio postal de la República Dominicana, bajo condición de que ese servicio no les cause la menor detención que pueda perjudicar al comercio de los frutos en que se ocuparán. También conducirán por mitad de precios la carga y pasajeros que se embarquen por cuenta del Gobierno.
7º Los vapores de esta línea podrán usar la bandera de cualquiera Nación, que le conviniere.
8º El concesionario tendrá el derecho de embarcar sus guineos y otras frutas en cualquier puerto de la bahía de Samaná en donde las condiciones del fondeadero le brinden la seguridad á sus buques y vapores; á este fin deberá obtener de la Aduana correspondiente permiso basado en las franquicias que le acuerda esta concesión; corriendo de su cuenta los honorarios del empleado de Aduana que sea designado para comprobar la carga.
9º No se impondrá derecho de exportación por el término de veinte y cinco años á las frutas de la especie mencionada en la cláusula 1º cosechadas por el concesionario en sus plantíos, quedando por el mismo tiempo libres de todo derecho fiscal los terrenos en que radiquen esos plantíos. Los frutos de otro género que se cosecharen en los mismos terrenos gozarán de las franquicias señaladas por las leyes que á ellos se refieren.
10. El concesionario queda obligado á dar principio á las plantaciones de frutos dentro del término de seis meses después de aprobada esta concesión por el Congreso Nacional; se obliga igualmente á sembrar, sea en sus plantíos ó por medio de contratos firmados con otros agricultores del Distrito de Samaná dentro de un año, una cantidad no menos de trescientas mil matas de guineos y aumentar la siembra hasta un millón de matas dentro de tres años; y á establecer la línea de vapores tan pronto como sea tiempo de hacer la primera cosecha de plátanos ó guineos ó sea un año después, todo á pena de caducar ipso facto los derechos aquí otorgados.
11. La presente concesión tendrá fuerza y vigor durante veinte y cinco años en lo relativo á la línea de vapores y al cultivo de frutas.
12. Queda autorizado el señor E. Demorizi á hacer el traspaso de esta concesión á cualquier otro individuo, sociedad ó compañía; pero de ningún modo podrá esta concesión ser traspasada á un Gobierno extranjero, so pena de nulidad.
13. Las dificultades que se originen de esta concesión serán dirimidas por los tribunales de la República, ó por árbitros elegidos por las partes; y si esos árbitros no pudieren avenirse nombrarán un tercero; pero en ningún caso esas dificultades podrán dar lugar á reclamaciones internacionales,
RESUELVE:
Art. 1º Aprobar la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo en fecha 20 de Marzo del año en curso, al Señor Evaristo Demorizi, mediante las modificaciones siguientes:
1º Estipular en la cláusula 3ª que la mitad de los empleados que el concesionario necesite utilizar en su empresa, sean dominicanos.
2º Agregar á la cláusula 6ª el siguiente párrafo: "Las tarifas de flete y pasaje se formularán por el concesionario, de acuerdo con el ciudadano Ministro de Hacienda.
3º Establecer en la cláusula 7ª que los vapores de la línea de la Compañía usarán la bandera de cualquier nación amiga de la República, que le conviniere.
Art. 2º La presente resolución será enviada al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, el 26 de Abril de 1893; año 50 de la Independencia y 30 de la Restauración.
El Presidente.—I. Franco.— Los Secretarios.—I. Mejías.—Jaime Mota.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 4 días del mes de Abril de 1893; año 50 de la Independencia y 30 de la Restauración.
El Presidente de la República,
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas, interino.—J. M. Pichardo B.
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