Texto de la norma
Núm. 3273.—CONCESION de franquicias otorgadas por el P. E. al Señor E. Demorizi para la siembra, cultivo y comercio en la bahía de Samaná, de frutas tropicales.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto el Señor E. Demorizi, se ha dirigido al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, solicitando franquicias para establecer el cultivo y comercio de frutas tropicales, en terreno de su propiedad en la había de Samaná, y para el trasporte de dichas frutas á los puertos de la Unión Americana;
Atendiendo: á que es deber del Gobierno favorecer el desarrollo de la agricultura bajo todos sus aspectos y muy especialmente cuando van enlazadas las empresas agrícolas con las empresas comerciales que dan salida á los productos del suelo;
En uso de la atribución 12 del artículo 51 de la Constitución y de acuerdo con el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVE:
Conceder, como por las presentes concede, al Sr. E. Demorizi, el derecho que solicita, bajo las condiciones siguientes:
1º El Sr. E. Demórizi podrá establecer en terrenos de la bahía de Samaná pertenecientes á él ó que pueda adquirir de particulares por compraventa ó en arrendamiento, ó bien por cesión gratuíta con arreglo á la ley, siendo del Estado, plantíos de frutas tropicales exportables, tales como plátanos, guineos, piñas, cocos, naranjas, limones y otras de cultivo menor del mismo género.
2º Podrá celebrar contratos con todas las personas domiciliadas en [domicilio omitido].
3º Podrá igualmente introducir inmigrantes para sus trabajos, sin exigir retribución alguna, gozando del beneficio que acuerdan las demás disposiciones del caso prescritas por la ley de la materia de 5 de Junio de 1879. (1)
(1) V. núm. 1780.
4º Tendrá el concesionario la libre introducción, por los puertos habilitados ó que se habilitaren en la bahía de Samaná, de los siguientes efectos destinados exclusivamente al uso de sus fincas y depósitos de frutas: los útiles, herramientas, máquinas, rieles, locomotoras, carros y techumbre, de cualquiera clase que sean, para objetos y fines agrícolas, las semillas y plantas, animales de cría y de acarreo de toda especie y empalizadas metálicas.
§ Las maderas en bruto en forma de tablas y cuartones y otros materiales destinados á edificios necesarios á la empresa, podrá introducirlos libres de derechos por una sola vez, siempre que el concesionario ó sus causa-habientes, antes de importarlos presenten al Ministerio de Fomento la nota de lo que pidan para cada edificio, indicando las medidas de estos con el plano, notas que el Ministro podrá reducir cuando las crea exajeradas. Igual formalidad se llenará para la importación de todos los demás efectos comprendidos en esta cláusula.
5º Siendo necesario al empresario el uso de buques rápidos y costosos para el trasporte de frutas, se le permite el establecimiento de una línea de vapores entre los puertos de los EE. UU. y los habilitados de la bahía de Samaná, únicamente para ese fin, pudiendo tocar en otros de la República en que no perjudiquen derechos ya adquiridos. En consecuencia, tendrá la exoneración de los derechos de puerto y permiso de costa para dichos vapores y el privilegio exclusivo de dicho tráfico de guineos y otras frutas de la especie ya mencionada; pero si trajeren mercancías ú otros objetos de comercio ó llevaren frutos de otro género, sujetos al pago de derechos de exportación, pagarán los derechos de puerto sobre las toneladas de carga que traigan y por las que lleven.
6º En compensación de las franquicias consignadas en la cláusula 5ª, estos buques contraen la obligación de desempeñar gratuitamente el servicio postal de la República Dominicana, bajo condición de que ese servicio no les cause la menor detención que pueda perjudicar al comercio de las frutas en que se ocuparán. También conducirán por mitad de precio la carga y pasajeros que se embarquen por cuenta del Gobierno.
7º Los vapores de esta línea podrán usar la bandera de cualquiera nación que le conviniera.
8º El concesionario tendrá el derecho de embarcar sus gui-
neos y otras frutas en cualquier puerto de la bahía de Samaná en donde las condiciones del fondeadero le brinden la seguridad á sus buques y vapores; á este fin deberá obtener de la aduana el correspondiente permiso basado en las franquicias que le acuerda esta concesión; corriendo de su cuenta los honorarios del empleado de aduana que sea designado para comprobar la carga.
9. No se impondrá derecho de exportación por el término de veinte y cinco años á las frutas de la especie mencionada en la cláusula 1., cosechadas por el concesionario en sus plantíos, quedando por el mismo tiempo libres de todo derecho fiscal los terrenos en que radiquen esos plantíos. Los frutos de otro género que se cosecharen en los mismos terrenos gozarán de las franquicias señaladas por las leyes que á ellos se refieren.
10. El concesionario queda obligado á dar principio á las plantaciones de frutas dentro del término de seis meses después de aprobada esta concesión por el Congreso Nacional; se obliga igualmente á sembrar sea en sus plantíos ó por medio de contratos firmados con otros agricultores de la bahía de Samaná, dentro de un año, una cantidad no menos de trescientas mil matas de guineos y aumentar la siembra hasta un millón de matas, dentro de tres años, y á establecer la línea de vapores tan pronto como sea tiempo de hacer la primera cosecha de plátanos ó guineos ó sea un año después, todo á pena de caducar ipso facto los derechos aquí otorgados.
11. La presente concesión tendrá fuerza y vigor durante veinte y cinco años en lo relativo á la línea de vapores y al cultivo de frutas.
12. Queda autorizado el Sr. E. Demorizi á hacer el traspaso de esta concesión á cualquier otro individuo, sociedad ó compañía; pero de ningún modo podrá esta concesión ser traspasada á Gobierno extranjero so pena de nulidad.
13. Las dificultades que se originen de esta concesión serán dirimidas por los tribunales de la República, ó por árbitros elegidos por las partes; y si esos árbitros no pudieren avenirse, nombrarán un tercero; pero en ningún caso esas dificultades podrán dar lugar á reclamaciones internacionales.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la RepGblica, B 10s veinte dias del mes de Marzo de 1893 ; aEo 60
de la Independencia y 30 de la Restauracih.
U. HEUK-EAUX.
Refrendada : El Ministro de Fomento, interino, etc.-Ma-
nuel de 8. Galvan.
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