Texto de la norma
Núm. 3202.—PLIEGO de condiciones y concesión otorgada por el C. N. al Sr. C. M. León, para establecer una línea de correos marítimos entre el puerto de esta Capital y Curazao.
Señores Presidente y Honorables diputados del Congreso Nacional.—Ciudad.
El que suscribe, comerciante y consignatario de esta plaza, con el debido respeto tiene el honor de exponeros: Que deseando dar mayor ensanche y comodidad al tráfico que se hace hoy entre este puerto y el de Curazao, ensanche que redundará en beneficio del comercio de esta capital y de los intereses fiscales del país, se permite solicitar de esa Alta Cámara Legislativa, la concesión por el término de diez años, para el establecimiento entre uno y otro puerto, de una línea de paquetes en las condiciones siguientes;
1º El infrascrito se compromete á establecer ó á hacer establecer una línea de paquetes entre este puerto y el de Curazao, ya sea por buques de vapor ó de velas ó por ambas clases de embarcaciones.
2º Los trayectos tanto de ida como de vuelta entre los dos puertos, deberán ser directos; pero el buque ó los buques que hagan esta carrera, podrán sinembargo tocar antes de partir de Curazao para ésta, en uno ó más puertos del extranjero, sean ellas cuales fuere., pudiendo escoger como punto de partida, el puerto que más le convenga.
3º En el caso de que el buque que se destinare en el puerto de partida para hacer el viaje de Curazao á ésta, no pudiese efectuarlo, por ser demasiado grande para entrar en el río Ozama, ó por cualquier otra causa, podrá trasbordar en Curazao á otro buque de igual naturaleza la carga que traiga para este puerto, considerándose el viaje como si hubiese sido rendido por aquel, y siendo válidos los documentos de embarque que se hubiesen hecho en los puntos de partida.
4º Los paquetes deberán hacer por lo menos un viaje al mes, teniendo el derecho de ir á otros puertos de la República cuando así les convenga, pero en este caso y aun cuando tomen carga en ellos para el extranjero, tendrán que venir á despacharse en esta capital.
5º Los paquetes estarán obligados á conducir libre de flete y de todo otro gasto, las balijas que se le entreguen para la República, y en esta para el extranjero.
6º En el caso de que de este puerto se dirijan á otro de la República, los paquetes harán al Gobierno una rebaja de cincuenta pór ciento en los pasajes de los comisionados que viajan por su cuenta.
7º Los buques que hagan el servicio de paquetes estarár exonerados del pago de derechos de puerto en los puertos de la República, con excepción de los derechos personales, sean los de Vigía, Práctico, Sanidad é Intérprete.
8º Mientras dure la presente concesión, el Gobierno no dará á ninguna otra persona ó compañía las franquicias de que trata el punto anterior para buques que viajen entre este puerto, y el de Curazao, sea directamente ó por vía indirecta.
9º El que suscribe ó quien lo represente, tendrá el derecho de traspasar esta concesión á cualquiera otra persona ó compañía; pero en ningún caso á Nación ó Gobierno alguno.
Como bien podéis verlo, Honorables Diputados, el infrascrito trata de llevar á efecto una empresa de utilidad pública y no vacila en esperar que el Honorable Congreso le concederá su aprobación.
El que suscribe aprovecha esta ocasión para ofrecer los sentimientos de la mayor consideración con que tiene la honra de suscribirse,
Honorables Diputados atto. S. S.:
C. M. León.
Santo Domingo, 9 de Junio de 1892.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República, y declarada la urgencia.
Vista la solicitud de fecha 9 de Junio del presente año, presentada á este Alto Cuerpo por el señor C. M. León, pidiendo se le conceda el derecho para establecer correos entre este puerto y el de Curazao;
Considerando: Que es de imprescindible necesidad facilitar las comunicaciones entre los dos puertos aludidos, porque así lo exigen sus mutuas relaciones comerciales:
Considerando: Que mientras mayores relaciones existan en-
RESUELYE :
Art. 19 Aceptar en todas sus partes el pliego de condi
ciones de fecha 9 de Junio del presentr. ario, en q w solicita el
senoi C. M. L e h , el derecho para establecer una lliieit de Co-
rreos maritimos entre este puerto y el d; Currtzoo.
Art. 29 Durante el t6rmino de la presente concesihi, ia go-
leta holandesa “Leonor”, 6 la que en su ruewplam viniese a su-
ceder B dicho buque, seguirii gozando, mientras pertenezca i
10s actuales duefios, de las franqsizias de ins derechos de puerto
que tienen actualmente.
La presente serB enviada a1 Yoder Ejecutibo para su pro-‘
mulgaci6n.
Dada en la sala de sesioncs del Congreso Nacional, A 10s 20
di& del mes de Junio de 1892; aiio 49 de la Independencia y 29
de la Restauracibn.
El .Yresidente.-J. M. Mo1ina.-
TAS Secret~i-ios.-Natalio
Redondo.-A.
Andreu.
E jecMese, comuniquese por la Secretaria correspondiente,
publicandose en todo el territorio de la Itepdblicz para su cum-
plimiento.
Dado en el Palacio’Nacional de Santo Doming,, Capital de
epdblica, 6 10s 25 dias del mes de Junio c;e 1892; afio 49
de la Independencia y 29 de la Restauraciki.
\
El Presidente de la Repcblica,
U.-
HEUKEAUX.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Ohras Plib1icas.-
Tetifilo Corder0 y Bid&
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