Texto de la norma
Núm. 3200.—RESOLUCION del C. N. otorgando privilegio exclusivo al ciudadano Emilio Santelises para establecer fábricas de jabón en las Provincias y Distritos del Cibao.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República, y declarada la urgencia.
Vista la instancia que por órgano del Ministerio de Fomento eleva á este Alto Cuerpo el ciudadano Emilio Santelises, mediante la cual solicita se le conceda el derecho de establecer una ó más fábricas de jabón en las Provincias y Distritos del Cibao;
Considerando: Que es de notoria utilidad pública el acordar la protección del Estado al desarrollo y establecimiento de todo género de industrias;
Considerando: Que el privilegio exclusivo consagrado en favor del señor Federico Lithgow, á que se contrae la Resolución de fecha 30 de Junio de 1885 carece de toda validez y no puede producir efectos legales porque cayó desde su primer momento bajo el imperio de la nulidad determinada en el artículo 1º del Decreto de fecha 10 de Mayo de 1884;
Considerando: Que este Alto Cuerpo, al reformar ultimamente en fecha 24 de Júnio de 1891, el Decreto de 10 de Mayo de 1884, se ha reservado discrecionalmente la apreciación especial de cada uno de los casos en que proceda acordar el beneficio de un exclusivo privilegio.
RESUELVE:
Art. 1º Otorgar, como en efecto otorga al ciudadano Emilio Santelises el derecho, con privilegio exclusivo, de establecer una ó más fábricas de jabón en todas las Provincias y Distritos del Cibao, exceptuando el Distrito de Samaná, y bajo las cláusulas y condiciones siguientes:
1º El privilegio por el término de veinte y cinco años á contar del día de su publicación en la "Gaceta Oficial."
2º La exoneración de los derechos de las materias primas siguientes: sebo, pezrubia, soda cáustica y sal soda; las pailas, fondos, cubillas, cajones ó envases desarmados para el jabón y demás útiles necesarios para fundar y sostener dichas fábricas durante el término de la concesión.
3º El derecho de traspasar parte y el todo de dicha concesión.
4º Exención del servicio militar á los operarios ocupados en las fábricas, excepto en los casos de guerra extranjera.
5º La exoneración de los derechos de puerto á los buques que traigan exclusivamente útiles para la empresa.
6º Exoneración de todo impuesto fiscal.
7º Si á los quince meses de publicada en la "Gaceta Oficial" la presente concesión no se hubieren comenzado los trabajos quedará nula y de ningún valor, salvo fuerza mayor debidamente justificada.
Art. 2º La presente Resolución deroga toda otra ley que le sea contraria y será enviada al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, el 20 de Junio de 1892; año 49 de la Independencia y 29 de la Restauración.
El Presidente.—J. M. Molina.— Los Secretarios.—Natalio Redondo. A. Andreu.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el 23 de Junio de 1892; año 49 de la Independencia y 29 de la Restauración.
El Presidente de la República,
U. HEUREAUX.
Refrendado; El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—Teófilo Cordero y Bidó.
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