Texto de la norma
Núm. 3758.—RESOLUCION del C. N. modificando la concesión de franquicias otorgada por el P. E. á los señores F. Simón Dumois é Hipólito Dumois en fecha 29 de Julio de 1897.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República.
Vista la concesión de franquicias otorgada por el Poder Ejecutivo á los señores F. Simón é Hipólito Dumois, en fecha 29 de Julio del corriente año, para establecer una gran empresa agrícola en Sosúa, jurisdicción del distrito de Puerto Plata, para la siembra y exportación de grandes cantidades de frutas, tales como plátanos, guineos, piñas, cocos, naranjas, limones y otras de cultivo menor del mismo género, la cual concesión está contenida en las siguientes cláusulas:
1º Los señores F. Simón Dumois é Hipólito Dumois podrán establecer en terrenos próximos á puerto Sosúa, del Distrito de Puerto Plata, pertenecientes á ellos ó que puedan adquirir de los particulares por compra ó por arrendamiento, ó bien por concesión gratuita con arreglo á la ley, siendo del Estado, plantíos de frutas tropicales exportables, tales como plátanos, guineos, piñas, cocos, naranjas, limones, y otras de cultivo menor del mismo género.
2º Podrán celebrar contratos con todas las personas domiciliadas en [domicilio omitido].
3º Podrán igualmente introducir inmigrantes para sus trabajos sin exigir retribución alguna, gozando del beneficio que acuerdan las demás disposiciones del caso prescritas por la ley de la materia de 5 de Junio de 1879. (1)
4º Tendrán el derecho de colocar un teléfono entre la finca y la ciudad de Puerto Plata, y en caso de preferir un cable, tendrán el derecho de colocarlo entre el puerto de Sosúa y el de Puerto Plata; quedan, además, facultados á construir en el puerto de Sosúa los muelles que necesiten para el uso exclusivo de su empresa.
5º Tendrán los concesionarios la libre introducción por la ciudad de Puerto Plata de los siguientes efectos destinados exclusivamente al uso de sus fincas y depósitos: los materia-
(1) V. núm. 1780.
les necesarios para la colocación de un teléfono ó de un cable submarino, entre Puerto Plata y Sosúa, y para las reparaciones necesarias: los rieles, locomotoras y carros para un ferrocarril; los útiles, herramientas, techumbre de cualquier clase que sea, para objetos y fines agrícolas, las semillas y plantas, los animales de cría y acarreo de toda especie, empalizadas metálicas, y el heno y la avena para la alimentación de los animales durante el tiempo en que las fincas no den el forraje necesario.
§ Podrán también introducir, libres de derechos, por el término de tres años, la madera bruta ó labrada, ó cortes de casas necesarias á la empresa, siempre que los concesionarios ó quienes sus derechos legítimamente representaren, antes de importarlos, presenten al Ministerio de Fomento la nota de lo que pidan para cada edificio, indicando las medidas de estos con el plano, las cuales notas podrán ser reducidas cuando el Ministro las crea exageradas. Igual formalidad se llenará para la importación de todos los demás efectos comprendidos en esta cláusula.
6ª Siendo necesario á los concesionarios el uso de buques rápidos y costosos para el trasporte de las frutas, se les permite, únicamente para ese fin, el establecimiento de una línea de vapores entre los puertos de los E. E. U. U. de Norte América y el de Puerto Plata, pudiendo tocar en otro de la República en donde no perjudiquen derechos ya adquiridos por la línea W. P. Clyde, ó por cualquiera otra persona ó compañía, y á fin de que el retorno de Puerto Grande ó Sosúa para tomar el despacho en Puerto Plata, no ocasione dilaciones que perjudicarían las frutas, los buques harán su entrada en Puerto Plata, y saldrán de allí despachados con escala en el puerto de Sosúa, después de declarar la cantidad de racimos de plátanos ú otras frutas que vayan á cargar, previa inspección de un empleado de la Aduana que será trasportado al lugar del embarque y devuelto á Puerto Plata por cuenta de la empresa.
§ Los buques de esa línea tendrán el privilegio exclusivo del tráfico de frutas en el Distrito de Puerto Pilata, gozando de la exoneración de los derechos de puerto y de permiso de costa, con excepción de los personales de práctico, vigía y médico de sanidad, cuando traigan ó lleven, solamente, efectos de los determinados en esta concesión y para su uso exclusivo; pero si trajeren mercancías ú otros objetos de comercio ó llevaren frutos de otro género sujetos al pago de derechos de expor-
tación, de los EE. UU. de Norte América, ó de, ó para otros puertos extranjeros ó del país, pagarán los derechos correspondientes por las toneladas de carga que traigan ó lleven.
7º En compensación de las franquicias consignadas en la cláusula anterior, estos buques contraen la obligación de desempeñar gratuitamente el servicio postal de la República Dominicana, bajo la condición de que ese servicio no les cause la menor detención que pueda perjudicar al comercio de las frutas, en que se ocuparán. También conducirán por mitad de precio la carga y pasajeros que se embarquen por cuenta del Gobierno. Las tarifas de flete y pasaje se formularán por los concesionarios de acuerdo con el Ministro de Fomento y Obras Públicas.
8º Los vapores de esta línea usarán la bandera de cualquiera Nación amiga que conviniera á los empresarios.
9º Los concesionarios tendrán el derecho de embarcar sus guineos y otras frutas en cualquier puerto del Distrito de Puerto Plata, en donde las condiciones del fondeadero les brinden las seguridads á sus buques y vapores; á este fin deberán obtener de la Aduana correspondiente, permiso basado en las franquicias que les acuerda esta concesión, corriendo de su cuenta los honorarios del empleado de Aduana que sea designado para comprobar la carga.
10º No se impondrá derecho de exportación, por el término de veinte y cinco años, á las frutas de la especie mencionada en la cláusula primera, que sean cosechadas por los concesionarios en sus plantíos, ó en los que se establezcan en virtud de la cláusula segunda, quedando por el mismo tiempo libres de todo derecho fiscal, los terrenos en que radiquen esos plantíos.
§ Los frutos de otro género que se cosecharen en los mismos terrenos gozarán de las franquicias señaladas por las leyes que á ellas se refieren.
11º El concesionario queda obligado á dar principio á las plantaciones de frutas dentro del término de seis meses, después de aprobada esta concesión por el Congreso Nacional; se obliga igualmente á sembrar, sea en sus plantíos ó por medio de contratos firmados con otros agricultores del Distrito de Puerto Plata, dentro de un año, una cantidad no menos de trescientas mil matas de guineos, salvo fuerza mayor justificada, y á aumentar la siembra hasta un millón dentro de tres años.
y á establecer la línea de vapores tan pronto como sea tiempo de hacer la primera cosecha de plátanos ó guineos; ó sea un año después, todo á pena de caducar ipso facto los derechos aquí otorgados.
12º La presente concesión tendrá fuerza y vigor durante veinte y cinco años en lo relativo á la línea de vapores y al cultivo de frutas.
13º Los señores F. Simón Dumois é Hipólito Dumois podrán hacer el traspaso de esta concesión á cualquier individuo, sociedad ó Compañía, pero de ningún modo podrá ser traspasada á Nación ni Gobierno extranjeros, so pena de nulidad del traspaso y pérdida de la concesión.
14º Las dificultades que puedan suscitarse, serán dirimidas por los Tribunales de la República ó árbitros elegidos por las partes; y si estos árbitros no pudieren avenirse, nombrarán un tercero; pero en ningún caso esas dificultades podrán dar lugar á reclamaciones internacionales.
Considerando: que siendo indispensable el desarrollo de la agricultura nacional, como único medio de prosperidad efectiva para la República, tanto en el orden económico como en el orden moral, es deber del Congreso impartir su aprobación á toda obra que como la de la especie, está revestida de tan halagadores caracteres;
RESUELVE
Art. 1º Modificar la cláusula 5ª y su párrafo, el § del artículo 6º, la cláusula 7ª y la cláusula 13ª del modo siguiente:
En la cláusula 5ª se dispone, que las techumbres de que habla dicha cláusula para las fábricas de la empresa serán introducidas por una sola vez, y la avena y el heno durante tres años solamente.
El párrafo 1º de dicha cláusula queda modificado en el sentido de que las maderas brutas ó labradas para las fábricas de la empresa se introduzcan también por una sola vez.
Se sustituyen en el párrafo de la cláusula 6ª las palabras privilegio exclusivo por las de el derecho.
La cláusula 7ª se modifica en el sentido de disponer que la empresa de vapores que establecerán los concesionarios admitirá gratis á los empleados y la carga que se lleve en ellas por cuenta del Gobierno.
Se dispone además en la cláusula 13 que los concesionarios traspasen sus derechos y obligaciones tienen que avisarlo previamente al Gobierno.
Las tarifas de flete y pasaje, formuladas entre los concesionarios y el Ministro de Fomento y Obras Públicas, deberán ser remitidas á la aprobación de este Alto Cuerpo.
Art. 2º Aprobar la transcrita concesión con las modificaciones señaladas en la presente Resolución que será enviada al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la Sala de sesiones del Honorable Congreso Nacional, á los 10 días del mes de Agosto de 1897; año 54 de la Independencia y 34 de la Restauración.
El Presidente: I. Mejías.— Los Secretarios: Julio A. Lavandier.—Q. Berroa y Canelo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 10 días del mes de Setiembre de 1897 · año 54 de la Independencia y 35 de la Restauración.
El Presidente Constitucional de la República,
U. HEUREAUX.
Refrendado: El Ministro de Correos y Telégrafos, encargado de los Despachos de Fomento y Obras Públicas,—Sánchez.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.