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Resolución

Resolución 3700

APROBANDO EN TODAS SUS PARTES LA CONCESION OTORGADA POR EL P.E. AL SEÑOR J.P. JULIA EN FECHA 3 DE AGOSTO DEL CORRIENTE AÑO

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
30 dic de 1896fecha
Concesióntipo
Congreso Nacionalórgano

Contraparte y monto

Contraparte
Sr. J. P. Julia

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto de la norma
Núm. 3700—RESOLUCION del C. N. aprobando en todas sus partes la concesión otorgada por el P. E. al Sr. J. P. Julia, en fecha 3 de Agosto del corriente año. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.— El Congreso Nacional.—En nombre de la República. Vista la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo en fecha 3 de Agosto del corriente año, mediante la cual autoriza al señor Juan P. Julia para que pueda fundar dos ingenios centrales de azúcar en el distrito de Monte Cristy: la cual concesión dice así: "Otorgar al señor Juan P. Julia, la concesión que solicita bajo las condiciones siguientes: 1º El señor Juan P. Julia, se obliga á establecer á su costa en el Distrito de Monte Cristy, con embarcadero en la bahía de Manzanillo, dos ingenios centrales, dotándolos de los terrenos y edificios necesarios para sus bateyes y de las máquinas y aparatos más perfectos que se conocen en el día, con capacidad cada uno para elaborar cincuenta mil sacos; ó ciento cincuenta mil quintales de azúcar en cada zafra. 2º Principiará la construcción de los edificios y la instalación de la maquinaria de cada uno de los centrales, tan pronto como los colonos tengan sembradas quince mil tareas de caña, que es la cantidad necesaria para producir cincuenta mil sacos de azúcar, y la tendrá terminada en el transcurso de un año. 3º Como la mayor parte de las cañas será sembrada por colonos, deberá el concesionario construir en oportunidad las vías férreas necesarias para facilitar la conducción de dichas cañas á los centrales. 4º Con este fin está autorizado el concesionario para construir las vías que juzgue necesarias para el servicio de dichos ingenios centrales, pudiendo emplear para su construcción y entretenimiento las tierras, piedras y demás materiales que necesite, sin tener que hacer remuneración alguna por terrenos y materiales del Estado y del Municipio; y los pertenecientes á particulares, los obtendrá mediante arreglos amigables; pero cuando estos arreglos no fueren posibles, le será permitido aplicar la ley de expropiación forzosa por causa de utilidad pública. 5º El Concesionario podrá traspasar esta concesión á cualquiera compañía ó á particulares, formar sociedades ó contratar empréstitos para procurarse los fondos necesarios al fomento y explotación de las fincas, no pudiendo admitir como accionistas ó socios de ellas á ninguna nación ó gobierno extranjeros. 6º Podrá igualmente dar en garantía dichas fincas con sus maquinarias y todas sus pertenencias para responder á los compromisos contraídos para su fomento y explotación. 7º El concesionario se obliga á no distraer suma alguna del producto líquido de cada zafra antes de separar la anualidad destinada al pago de la amortización é intereses de los empréstitos que haya tomado. § Para garantir el cumplimiento de esta obligación, el Gobierno se reserva la facultad de nombrar un inspector á quien se rinda cuenta del total de las operaciones anuales de los centrales y del rendimiento líquido de los mismos. 8º El Estado por su parte se obliga : a—A garantizar un interés de seis por ciento anual al capital que se invierta en los dos centrales, el cual se calcula en un millón de dollars, y esta obligación subsistirá por todo el tiempo que los ingenios estén en producción hasta la amortización del capital é intereses. b—A eximir de toda clase de derechos é impuestos fiscales y municipales : las maquinarias, rieles, carros y toda clase de efectos que se importen para la fundación y entretenimiento de los centrales durante el tiempo de esta concesión ; así como los azúcares, mieles y aguardientes que los ingenios produzcan con la excepción que se expresa en la cláusula 9º. c—A permitir que el embarque de los productos de los centrales destinados á la exportación se haga directamente desde la bahía de Manzanillo, después de llenar los requisitos de la Ley de la materia. d—A ordenar que no sean molestados para ningún servicio público, los empleados, peones y colonos de los centrales. 9º La duración de esta concesión será de veinte y cinco años, vencidos los cuales cesará la exoneración de derechos de exportación sobre azúcares, mieles y aguardientes, subsistiendo las demás franquicias concedidas, durante veinte y cinco años. 10º Los capitales extranjeros que por vía de empréstito ó Sociedad anónima ó de otra clase se tomen para la fundación y explotación de estos ingenios, quedan bajo la salvaguardia del Estado y estarán exentos de represalias, confiscaciones y embargos por causa de guerra civil. 11º Podrá establecer el concesionario los teléfonos y telégrafos que juzgue necesarios para el mejor servicio de los centrales y regirá para la construcción de estos todo lo indicado en el artículo 4º. 12º Si dos años después de ser aprobada por el Congreso Nacional la presente concesión, no se hubiere dado principio á los trabajos de instalación de los dos ingenios centrales, quedará esta nula y sin ningún valor. 13º Las dudas ó diferen- cias que se susciten sobre la inteligencia de las cláusulas que preceden, serán resueltas por árbitros ó amigables componedores, nombrado uno por cada parte y un tercero en discordia". Considerando: que el establecimiento de esa industria en el Distrito de Montecristy redundará en beneficio de aquella importante porción de la República. RESUELVE: Aprobar en todas sus partes la mencionada concesión. Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 29 días del mes de Diciembre de 1896; año 53 de la Independencia y 34 de la Restauración. El Presidente:—H. Pierret. Los Secretarios.—R. García Martínez.—Guarín González. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la República, á los 30 días del mes de Diciembre de 1896; año 53 de la Independencia y 34 de la Restauración. El Presidente Constitucional de la República, U. HEUREAUX. Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—Cordero. Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.—Rivas.

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Texto del corpus legal de ChatLeyes, el asistente legal con IA de República Dominicana.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona