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Resolución

Resolución 2895

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACION ENTRE LA REPUBLICA DOMINICANA Y LOS EE. UU. MEJICANOS

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
30 may de 1890fecha
Tratado o acuerdo internacionaltipo
Poder Ejecutivoórgano

Contraparte y monto

Contraparte
EE. UU. Mejicanos (organismo)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Mostrar el texto (24,107 caracteres)
Núm. 2895.—TRATADO de Amistad, Comercio y Navegación entre la República Dominicana y los EE. UU. Mejicanos. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República. A todos los que la presente vieren,—Salud!—Por cuanto un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación ha sido celebrado entre la República Dominicana y los Estados Unidos Mejicanos, el cual es del tenor siguiente: TRATADO DE PAZ, AMISTAD Y COMERCIO ENTRE LA REPUBLICA DOMINICANA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEJICANOS. El Presidente de la República Dominicana y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, animados del mismo deseo de mantener las relaciones cordiales que existen entre los dos países, de estrechar, si fuere posible, sus vínculos de amistad, y de desarrollar las relaciones mercantiles entre sus respectivos nacionales, han resuelto concluir un Tratado de amistad, comercio y navegación, sobre la base de una reciprocidad equitativa, y al efecto han nombrado para sus Plenipotenciarios, á saber: El Presidente de la República Dominicana, al Señor Licenciado Don Francisco de la Fuente Ruíz, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en México, Caballero Comendador de número de la Orden de Isabel la Católica etc. etc. etc. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos al Señor Licenciado Don Ignacio Mariscal, Secretario de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores. Quienes, después de haberse canjeado sus plenos poderes y de haberlos encontrado en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes: Art. 1º Habrá paz y amistad perpétua entre la República Dominicana, por una parte, y los Estados Unidos Mexicanos por la otra, así como entre sus respectivos ciudadanos, sin excepción de personas ni de lugares. Art. 2º Habrá recíprocamente plena y completa libertad de comercio y de navegación para los nacionales y las embarcaciones de las Altas Partes contratantes, en las ciudades, puertos, ríos, ó lugares cualesquiera de los dos Estados y de sus posesiones, cuya entrada se permite ahora ó pueda permitirse en lo sucesivo á los súbditos ó á los barcos de cualquiera otra nación extranjera. Los dominicanos en los Estados Unidos Mexicanos y los mexicanos en la República Dominicana, podrán recíprocamente entrar, viajar ó residir con toda libertad en cualquiera parte de los territorios y posesiones respectivos, y gozarán para este efecto, en cuanto á sus personas y á sus bienes, de la misma protección y seguridad que los nacionales. Podrán, en toda la extensión de los dos territorios, ejercer la industria, practicar el comercio, tanto al por mayor como al menudeo, tomar en arrendamiento ó poseer las casas, almacenes, establecimientos ó terrenos que les fueren necesarios; hacer el trasporte de mercancías y de dinero, y recibir consignaciones así del interior como del extranjero, pagando los derechos y patentes establecidas por las leyes vigentes para los nacionales. Serán igualmente libres, en sus ventas y compras, para estipular y fijar el precio de las mercancías, efectos y objetos de cualquiera clase, tanto importados como nacionales; ya sea que los vendan en el interior ó que los destinen á la exportación; pero sujetándose á las leyes y reglamentos del país. Podrán hacer y administrar sus negocios por sí mismo, ó ser representados ó ayudados por personas debidamente autorizadas, ya en la compra ó venta de sus bienes, efectos ó mercancías, en sus propias manifestaciones de aduana, ó en la carga, descarga y expedición de sus barcos. Por último, no estarán sujetos á otras cargas, contribuciones, derechos ó impuestos que aquellos á que estén sometidos los nacionales. Los ciudadanos de cada una de las dos Altas Partes contratantes tendrán en el territorio de la otra, los mismos derechos que los nacionales en lo que concierne á las patentes de invención, rótulos, marcas de fábrica y dibujos. Por lo que hace á la propiedad literaria y artística los ciudadanos de cada una de las dos Altas Partes contratantes gozarán recíprocamente, en el territorio de la otra, del tratamiento de la nación más favorecida. Art. 3º Los ciudadanos de las dos naciones gozarán en el territorio de una y otra, de la más completa y constante protección para sus personas y propiedades. Podrán ocurrir á los Tribunales de Justicia para la persecución y defensa de sus derechos, en todas las instancias y en todos los grados de jurisdicción establecidos por las leyes. Tendrán facultad de ocupar á los abogados, defensores ó agentes de cualquiera clase que con- sideren á propósito para representarlos y obrar en su nombre; todo ello conforme á las leyes del país; en fin, disfrutarán á este respecto, de los mismos derechos y privilegios que están ó fueron concedidos á los nacionales, y estarán sujetos, para el goce de tales franquicias, á las mismas condiciones que los últimos. Art. 4º Los dominicanos en los Estados Unidos Mexicanos y los mexicanos en la República Dominicana, gozarán del beneficio de la asistencia judicial, conformándose con las leyes del país en donde la ayuda por pobreza fuere solicitada. Sin embargo, el estado de indigencia, además de las formalidades prescritas por aquellas leyes, deberá acreditarse por ante las autoridades competentes del país originario del solicitante y legalizadas las constancias por el Agente diplomático ó consular del otro país, remitirse por conducto del Gobierno de éste. Art. 5º Los dominicanos en los Estados Unidos Mexicanos y los mexicanos en la República Dominicana tendrán como los nacionales, el derecho de adquirir, poseer y trasmitir por sucesión, testamento, donación ó de cualquiera otra manera los bienes muebles situados en los territorios respectivos; sin que puedan ser obligados á pagar otros ni más altos derechos de sucesión ó de traslación de dominio, que los impuestos en casos semejantes á los nacionales mismos. En cuanto á la adquisición ó posesión de bienes inmuebles, los dominicanos en México y los mexicanos en la República Dominicana, serán tratados como súbditos ó ciudadanos de la nación más favorecida. Art. 6º La sucesión respecto de bienes inmuebles, se regirá por las leyes del país en donde estos se hallen situados, y el conocimiento de toda demanda ó disputa sobre dichas sucesiones, pertenecerá exclusivamente á los Tribunales de aquel país. Las reclamaciones relativas á los derechos de sucesión en bienes muebles existentes de uno de los dos países y pertenecientes á ciudadanos del otro, ya sea que al tiempo del fallecimiento estuvieren en él establecidos ó solamente se hallaren de paso, serán juzgadas por los Tribunales ó autoridades competentes del país donde dichos muebles se encontraren, pero conforme á la legislación del Estado á que pertenecía el difunto. Art. 7º Los dominicanos en los Estados Unidos Mexicanos y los mexicanos en la República Dominicana, estarán exentos de todo servicio personal, ya sea en los ejércitos de tierra ó de mar, ó en las guardias ó milicias nacionales, así como también de requisiciones ó contribuciones de guerra y de préstamos ó empréstitos forzosos, á no ser que tales requisiciones, préstamos ó contribuciones sean impuestos sobre la propiedad inmueble del país, en cuyo caso deberán pagarlos de la misma manera que los nacionales. En todos los demás casos, no podrán ser obligados, en cuanto á sus propiedades, tanto muebles como inmuebles, á otras cargas ó impuestos que aquellos á que estén sujetos los nacionales mismos, ó los ciudadanos de la nación más favorecida. Queda estipulado que el que reclame la ampliación de la última parte de este artículo, podrá escoger entre los dos tratamientos el que le pareciere más conveniente. Art. 8º Las embarcaciones, cargamentos, mercancías ó efectos pertenecientes á ciudadanos de uno ú otro Estado, no podrán respectivamente ser embargados ni retenidos para expedición militar alguna, ni para otro objeto de servicio público, sin una indemnización préviamente discutida por los interesados, fijada y pagada, que sea suficiente para compensar las pérdidas, perjuicios y demora que se originaren por el servicio á que se hubieren destinado. Art. 9º Los ciudadanos de cada una de las Partes contratantes, gozarán respectivamente en el territorio de la otra, de completa libertad de conciencia, y podrán ejercer su propio culto de la manera que permitan la Constitución y las leyes del país. Art. 10. Si desgraciadamente se interrumpiese la paz entre los dos Estados, queda convenido, con el objeto de disminuir los males de la guerra, que los ciudadanos de cada uno de ellos, residentes en las ciudades, puertos y territorios del otro y que ejerzan allí el comercio ó cualquiera otra profesión, podrán permanecer en su residencia y continuar en sus negocios, siempre que no se hicieren culpables de ninguna violación de las leyes del país. En el caso de que su conducta les hiciere perder ese privilegio y cuando los Gobiernos respectivos juzgasen necesario hacerlos salir de sus territorios, se le concederá un plazo suficiente para que puedan arreglar sus intereses. En ningún caso de guerra ó colisión entre las dos naciones, los bienes ó propiedades de cualquier naturaleza pertenecientes á los que de ellas dependan respectivamente, estarán sujetos á embargo ó secuestro alguno ó á otras cargas ó impuestos que los exigidos á los nacionales. 4:6 COLECCION DE LEYES, DECRETOS &.—1889. De igual manera, durante la interrupción de la paz, las sumas debidas por particulares, como también los títulos de crédito público y las acciones de bancos ó de otra especie, no podrán ser embargados, secuestrados ó confiscados en perjuicio de los ciudadanos respectivos y en beneficio del país donde éstos se encuentren. Art. 11. Las partes contratantes convienen en conceder recíprocamente á sus Enviados, Ministros y Agentes respectivos, los mismos privilegios, favores y franquicias de que gozan ó gozaren en lo futuro, los Enviados, Ministros y Agentes públicos de la nación más favorecida. Las mismas partes contratantes, animadas del deseo de evitar todo lo que pudiese turbar sus relaciones amistosas, convienen en que sus Representantes diplomáticos no intervendrán oficialmente si no es para obtener, si hubiere lugar á ello, un arreglo amistoso respecto de las reclamaciones ó quejas de particulares, relativa á los asuntos que son del resorte de la justicia civil ó penal, y que estén ya sometidos á los Tribunales del país, á no ser que se trate de denegación de justicia, de retardos en la administración de esta, contrarios al uso ó á la ley, ó de la falta de cumplimiento de una sentencia que tenga autoridad de cosa juzgada, ó en fin, de casos en los que, á pesar de haberse agotado los recursos legales, haya violación evidente de los tratados existentes entre las dos Partes contratantes ó de las reglas del derecho internacional, ya sea público ó privado, reconocidas generalmente por las naciones civilizadas. Queda, además, estipulado entre las dos Partes contratantes, que sus Gobiernos respectivos, excepto en los casos en los cuales hubiere culpa ó falta de vigilancia por parte de la autoridad del país ó de sus agentes, no se harán recíprocamente responsables de los daños, vejámenes ó exacciones que los ciudadanos de la una sufrieren en el territorio de la otra por parte de los sublevados en tiempo de insurrección ó guerra civil, ó por las tribus ú hordas salvajes sustraídas á la obediencia del Gobierno. Art. 12. Los derechos de importación impuestos en la República Dominicana sobre los productos del suelo y la industria de los Estados Unidos Mexicanos, y en estos sobre los productos del suelo y de la industria de la República Dominicana, no podrán ser otros ni más elevados que aquellos á que están ó estuvieren sujetos los mismos productos de la nación más favorecida. El mismo principio se observará respecto de la exportación. Ninguna prohibición ó restricción de la importación ó exportación, tendrá lugar en el comercio recíproco de los dos países, á no ser que fuere igualmente aplicada á todas las demás naciones, salvo por motivos sanitarios ó para impedir, ya sea la propagación de epizootias ó la pérdida de cosechas, ó bien en vista de acontecimientos de guerra. Art. 13. Las mercancías de toda clase que vengan de uno de los Estados y vayan á él, estarán recíprocamente excentas en el otro Estado, de todo derecho de tránsito, á menos que este sea impuesto sobre las mercancías de las demás naciones. Sin embargo, la legislación especial de cada uno de los dos Estados queda á salvo respecto de los artículos cuyo tránsito estuviere ó pudiere estar prohibido, y las dos altas Partes contratantes se reservan el derecho de sujetar á autorizaciones especiales el tránsito de las armas y municiones de guerra. Art. 14. Las dos Partes contratantes se comprometen recíprocamente á no conceder á los súbditos de ninguna otra Potencia, en materia de navegación ó de comercio, ningún privilegio, favor ó inmunidad cualquiera que sea, sin hacerlos extensivos, durante el tiempo de estas concesiones, al comercio y navegación de la otra Parte; y gozarán recíprocamente de todos los privilegios, inmunidades y favores que hayan sido ó fueren concedidos á cualquiera otra nación. Art. 15. En todo lo que concierne á la policía de los puertos, á la carga y descarga de los barcos y á la guarda de las mercancías y efectos, los súbditos de las dos potencias estarán sometidos á las leyes y ordenanzas locales. Respecto de los puertos mexicanos, quedan comprendidas bajo esta designación, las leyes y ordenanzas promulgadas ó que se promulgaren en lo sucesivo por el Gobierno Federal, y además, las disposiciones de las autoridades locales dentro de los límites de la policía de sanidad. Las Partes contratantes convienen en considerar como límites de la soberanía territorial en sus costas respectivas, la distancia de veinte kilómetros, á contar desde la línea de la marea más baja. Sin embargo, esa regla será aplicada solamente para el ejercicio del registro de la aduana, para la ejecución de las ordenanzas aduanales y para las prevenciones sobre el con- trabando; pero de ninguna manera tendrá aplicación en todas las demás cuestiones de derecho marítimo internacional. Queda igualmente entendido que cada una de las Partes contratantes no aplicará á la referida extensión de límites de la soberanía, á los barcos de la otra Parte contratante sino en el caso de que esta Parte contratante proceda de la misma manera respecto de los barcos de las otras naciones con las cuales tiene tratados de comercio y de navegación. Art. 16. Los barcos dominicanos que vayan á los puertos de los Estados Unidos Mexicanos y los barcos mexicanos que vengan á los puertos de la República Dominicana, con cargamento ó en lastre, no pagarán otros ni más altos derechos de tonelaje, puerto, faro, practicaje, cuarentena ú otros que afecten el casco del barco, que aquellos á que estén ó fueren obligados los barcos de la nación más favorecida. En lo que concierne al tratamiento local, la colocación de los barcos, su carga ó descarga, así como las contribuciones ó impuestos cualesquiera, en los puertos, dárcenas, doks, radas, obras y ríos de los dos países, y generalmente, para todas las formalidades ó disposiciones á que puedan estar sujetos los barcos mercantes, sus tripulaciones y cargamentos, los privilegios, favores ó ventajas que estén concedidos ó se concedan á los barcos de la nación más favorecida, así como á las mercancías importadas ó exportadas por esos barcos del otro país y á las mercancías importadas ó exportadas por estas embarcaciones. Art. 17. Estarán completamente libres de derecho de tonelaje, de puerto y de despacho, pero no de los de practicaje: 1º Los barcos que, habiendo entrado en lastre, de cualquier lugar que sea, salgan también en lastre. 2º Los barcos que, pasando de un puerto de los dos Estados á otro ó varios puertos del mismo Estado, sea para dejar allí el todo ó parte de su carga, ó sea para arreglar y completar allí su cargamento, justifiquen haber pagado ya esos derechos. 3º Los buques de vapor destinados al servicio de correo, de pasajeros y de equipajes, siempre que no hagan ninguna operación de comercio. 4º Los barcos que, habiendo entrado con cargamento á un puerto, ya sea voluntariamente ó por arribada forzosa, salgan del mismo sin haber hecho ninguna operación de comercio. Sin embargo, en cuanto á los barcos mencionados en los dos párrafos anteriores, los capitanes estarán obligados á presentar en la aduana, dentro de las treinta y seis horas contadas desde su admisión en libre plática, una fianza ó satisfacción de la misma aduana para responder, juntamente con el capitán, del pago de los derechos de tonelaje, de puerto y de despacho, en el caso en que los barcos de que se trata hicieren alguna operación de comercio. No serán consideradas, en caso de arribada forzosa, como operaciones de comercio: la descarga y reembarque de mercancías para la reparación del barco ó su desinfección, cuando se halle en cuarentena; el trasbordo á otro barco por incapacidad del primero para navegar; los gastos necesarios para refrescar los víveres de la tripulación, y la venta de las mercancías averiadas, si la administración de la aduana hubiere dado la autorización respectiva. Art. 18. Los derechos de navegación, de tonelaje y otros que se cobren en razón de la capacidad de los barcos, deberán ser percibidos, por lo que hace á los barcos mexicanos, en los puertos de la República Dominicana, según los documentos de registro del barco. De la misma manera se procederá respecto de los barcos dominicanos en los puertos de los Estados Unidos Mexicanos. Art. 19. Las disposiciones del presente tratado no son aplicables á la navegación costera ó de cabotaje, cuyo régimen queda sometido á las leyes respectivas de los Estados contratantes. Sin embargo, los barcos dominicanos en los Estados Unidos Mexicanos y los barcos mexicanos en la República Dominicana, podrán descargar una parte de su cargamento en el puerto de primer arribo y dirigirse en seguida con el resto de dicho cargamento á otros puertos del mismo Estado, ya sea para acabar de desembarcar en ellos el cargamento que hayan traído ó para completar allí su carga de retorno, sin pagar en cada puerto otros ni más altos derechos que los que paguen, en caso igual, los barcos de la nación más favorecida. Art. 20. Se exceptúa igualmente de la aplicación de las disposiciones del presente Tratado, todo lo que concierne á la industria de la pesca, cuyo ejercicio queda sometido á las leyes de cada uno de los Estados Contratantes. Art. 21. Siempre que los súbditos de una de las dos Partes contratantes, á consecuencia de mal tiempo, ó por cualquiera otra razón, se refugiaren con sus barcos en los puertos, ensenadas, ríos ó territorios de la otra parte contratante, deberán ser recibidos y tratados con amistad, sin perjuicio de las medidas de precaución que se juzguen necesarias por parte del Gobierno interesado para impedir el contrabando. Se les concederá además toda la facultad y auxilio para reparar los daños sufridos, proporcionarse provisiones y ponerse en estado de continuar el viaje sin obstáculo ni impedimento alguno. En el territorio de cada una de las Partes contratantes, los barcos de comercio de la otra parte, cuyas tripulaciones estuviesen incompletas á consecuencia de enfermedad ú otras causas, podrán enganchar los marineros necesarios para continuar su viaje, conformándose sinembargo, con las leyes y ordenanzas locales, y bajo la condición de que el enganche de los marineros sea voluntario por parte de estos últimos. Art. 22. Cuando un barco perteneciente á un súbdito de una de las Partes contratantes naufrague, encalle ó sufra otras averías en las costas y dentro del territorio de la otra Parte contratante, deberá concedérsele todo género de auxilios y la protección que, en el territorio donde la avería tuvo lugar, se conceda á los barcos nacionales. En caso de que fuere necesario, el cargamento podrá ser desembarcado, sujetándose á las medidas que se estimen necesarias por el Gobierno interesado para impedir el contrabando, sin que las mercancías salvadas y otros efectos, tengan que pagar derechos ó soportar impuestos de ninguna clase, á menos que se destinen para el consumo en el interior del país, en cuyo caso serán tratados como en circunstancias semejantes lo serían los de la nación mas favorecida. Art. 23. Serán considerados como dominicanos en los Estados Unidos Mexicanos y como mexicanos en la República Dominicana, los barcos que, perteneciendo á ciudadanos de uno de los dos países, naveguen bajo los pabellones respectivos y sean portadores de sus registros, así como de lo documentos exigidos por las leyes de cada uno de los dos Estados para la justificación de la nacionalidad de los barcos mercantes. Art. 24. Los buques de guerra de cada una de las dos Potencias podrá entrar, permanecer y reparar sus averías en aquellos puertos de la otra, cuya entrada se permita á los de la nación más favorecida : estarán allí sujetos á las mismas reglas y goza- rán de los mismos honores, ventajas, privilegios y exenciones que estuvieren concedidos á esta última. Art. 25. Los paquetes encargados de un servicio postal y pertenecientes, ya sea al Estado ó compañías suvencionadas por uno de los Estados, no podrán ser desviados de su destino, ni estar sujetos á captura, detención, embargo ó secuestro. Art. 26. Los ciudadanos dominicanos disfrutarán en las posesiones y territorios mexicanos, de los mismos derechos y privilegios y de la misma libertad de comercio y navegación que aquellos que estén ó fueren concedidos á los súbditos ó ciudadanos de la nación más favorecida, y recíprocamente los mexicanos en las posesiones y territorios de la República Dominicana, gozarán en toda su extensión de los mismos derechos y privilegios y de la misma libertad de comercio y de navegación que estén ó fueren concedidos en la República Dominicana á los súbditos ó ciudadanos de la nación más favorecida. Art. 27. Mientras llega á celebrarse una Convención consular, las dos Altas Partes contratantes convienen en que los Cónsules y Vice-cónsules y Agentes consulares de los dos países, gozarán repectivamente de los mismos derechos, privilegios é inmunidades que han sido concedidos ó que se concedan á los Cónsules y Vice-cónsules y Agentes consulares de la nación más favorecida. Art. 28. El presente Tratado será ratificado y las ratificaciones se canjearán tan luego como se hayan llenado las formalidades prescritas por las leyes constitucionales de los Estados contratantes. Quedará en vigor por el término de cinco años, contados desde la fecha en que se efectúe el canje de las ratificaciones. En el caso de que ninguna de las dos Altas Partes contratantes hubiere notificado un año antes de terminar ese período su intención de hacer cesar sus efectos, el Tratado seguirá siendo obligatorio hasta un año después de que una ú otra de las Altas Partes contratantes lo hubiere denunciado. En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos han firmado en dos originales el presente Tratado y han puesto en él sus sellos. Hecho en México el 29 de Marzo de mil ochocientos noventa. (L. S.) Francisco de la Fuente Ruiz. (L. S.) Ignacio Mariscal. Por tanto y habiendo sido aprobado por el Poder Ejecutivo el referido instrumento y recibido la sanción del Poder Legislativo, conforme al decreto del Congreso Nacional fecha 29 de Mayo de 1890, hemos venido por las presentes en confirmar y ratificar todos y cada uno de los artículos y cláusulas que el dicho Tratado contiene, y en esta virtud confirmamos y ratificamos este documento, comprometiendo el honor nacional para cumplirlo y hacer que se cumpla y observe enteramente. En fé de lo cual firmamos las presentes, autorizadas con el Gran Sello de la Nación y refrendadas por el Ministro de Relaciones Exteriores, en el Palacio de Santo Domingo, el día 30 de Mayo de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración. U. HEUREAUX. (L. S.) El Ministro de Relaciones Exteriores. —Ignacio M. González.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona