Texto de la norma
Núm. 2864.—RESOLUCION del P. de la R. ampliando la anterior concesión.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
En uso de las facultades que le confiere el inciso 12 del artículo 51 de la Constitución Política de la República, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVE:
Como suplemento indispensable á las empresas que ha de establecer el señor Edward Woolf Abrams, en la provincia del Seybo, se le concede el privilegio exclusivo de establecer una línea férrea de vapor entre el puerto de "La Romana" y la ciudad del Seybo, partiendo en ambos extremos del punto más conveniente, con facultad para extenderla en todas direcciones en la región del Este comprendida entre la orilla izquierda de la ría Ozama, la Cordillera, la bahía de Samaná y el mar, bajo las condiciones principales siguientes:
1ª Derecho exclusivo para la construcción y usufructo por el tiempo de la concesión—que será por noventa y nueve años— de las expresadas líneas férreas y sus ramales. Así como para construir también, en todos los puertos y embarcaderos, en que tocare cada extremo de la línea, muelles para facilitar el embarque y desembarque de mercaderías, productos y pasajeros, y almacenes para depósitos.
2ª La empresa tendrá derecho á utilizar para la colocación de la vía, los caminos y terrenos del Estado que se hallaren en
el trayecto que ella recorra; pero con la obligación de dejar libre y sin estorbo—en aquellos—espacio suficiente para el tránsito público; este espacio será por lo menos de cuatro metros á cada lado de la vía.
§ En cuanto al terreno perteneciente á particulares, que dicha vía tuviese necesidad de recorrer ó atravesar, deberá obtener para ello la facultad de los respectivos dueños ó adquirirlo de éstos por compra ó convenio voluntario, y en el caso de no conseguir lo uno ni lo otro, procederá—por los trámites y en las formas legales—á la expropiación por causa de utilidad pública.
3º El derecho— sin retribución alguna—para extraer de los terrenos del Estado situados en las inmediaciones de la línea, maderas, piedras ú otros materiales necesarios para la construcción, mantenimiento y reparaciones de la línea y sus accesorios. La porción de esos mismos terrenos del Estado que ocuparen los edificios de estaciones, almacenes, muelles y cualesquiera otros necesarios á la empresa, no podrá ser gravada con impuestos de ninguna especie, durante el tiempo de esta concesión.
4º El Gobierno garantiza á la empresa el seis por ciento de interés anual sobre el capital que se empleare, el cual se calcula en cuatro mil libras esterlinas por cada milla concluida. Ese interés correrá á contar de la fecha en que se ponga al servicio público la línea entre "La Romana" y el Seybo, y luego respecto de las demás líneas, desde que haya diez millas terminadas y puestas asimismo al servicio público.
§ Los intereses devengados cada año por ese concepto, tendrá el concesionario derecho á percibirlos el año siguiente y en la misma forma que lo hace la Caja de Recaudación, de los derechos que se causen por la Aduana del puerto de "La Romana," quedando el excedente á entera disposición del Gobierno.
5º Al propio tiempo cede en absoluta propiedad al concesionario, hasta cincuenta caballerías dominicanas, de los terrenos del Estado que se encuentren en cualquiera de ambos lados de la vía y en los lugares de "Guaquia," "El Llano" y el "Manchado" en la común del Seybo. Para cuyo efecto hará el concesionario levantar los planos de dichos terrenos con su medida y linderos respectivos. Esos planos serán presentados al Ministerio de Hacienda y Comercio para la debida expedición de los títulos de propiedad.
6º Todo buque que trajere materiales para la construcción
del Ferrocarril, así como para su mejoramiento y conservación, estará exonerado de derechos de puerto, permiso de costa, y cualquiera otro impuesto fiscal ó municipal, cuando estos buques vinieren directamente á los puertos que están en conexión con la presente concesión, ó que simplemente llegaren al de esta ciudad á proveerse de un Oficial de la Aduana que vigile allí las operaciones del buque.
§ También estarán exonerados de derechos de importación, las máquinas, carros vagones, y demás efectos y objetos destinados al uso del ferrocarril.
7ª El Gobierno se compromete á solicitar y obtener del Congreso Nacional, que se abra ó habilite, para el comercio, el puerto de "La Romana" inmediatamente que se haya terminado la línea férrea de allí hasta la ciudad del Seybo.
8ª Antes de poner el Ferrocarril al servicio del público deberá la empresa fijar la tarifa de precios por carga y pasajes, cuyos precios no podrán exceder para lo primero de veinte y cinco centavos (oro) por una tonelada, por cada milla de distancia, y para lo segundo, de doce y medio centavos (oro) por cada pasajero, también por una milla de tránsito.
§ Las armas, pertrechos y demás materiales y efectos de guerra del Gobierno, así como las balijas del correo y el empleado encargado de ellas, serán trasportados por mitad del precio de tarifa correspondiente. Lo mismo se hará en todo tiempo con los empleados civiles y militares que viajaren en servicio del Gobierno, siempre que esa circunstancia se justifique debidamente.
9ª El concesionario tendrá derecho á poner al servicio público las redes telegráficas anexas al Ferrocarril, en tanto que la Compañía concesionaria de telégrafos no los haya establecido en los lugares cruzados por la línea férrea.
10. El Gobierno garantiza á la empresa toda la seguridad necesaria en sus trabajos de estudios y construcción de la vía.
11. Todo lo que en muebles ó inmuebles pertenezca á la presente concesión, así como el capital empleado y propiedad territorial, estará exento de impuesto y contribuciones de cualquier naturaleza durante el lapso de tiempo de su duración. Y asimismo en tiempo de paz exentos de servicio militar todos los empleados dominicanos que estuvieren á su servicio.
12. El concesionario—correspondiendo á los deseos de los
habitantes de la ciudad capital de la provincia del Seybo, manifestados en los dos documentos cuyas copias acompañó éste á su solicitud, firmados por su municipio y principales propietarios—se obliga á dar principio á los trabajos de la vía, de "Lá Romana" á aquella ciudad, tan pronto como sea posible, después de la publicación en la "Gaceta Oficial" de la correspondiente aprobación del Congreso Nacional, y á abrir la línea al servicio público dentro de los treinta y seis meses después de esa fecha.
13. En garantía del cumplimiento de las precedentes estipulaciones, se obliga el concesionario á depositar en el Banco Nacional de Santo Domingo una fianza de mil libras esterlinas, noventa días después de aquella publicación.
14. Al vencimiento de los noventa y nueve años, término de la concesión de la línea férrea, entrará el Gobierno á gozar, como propietario, de la mitad de los beneficios que produzca dicha línea férrea.
15. El concesionario ó sus sucesores por cualquier título, tendrán perfecto derecho á ceder y traspasar en todo ó en parte la presente concesión á cualesquiera personas ó compañías; pero en ningún caso podrá hacerlo—directa ni indirectamente—en favor de ningún Estado ó Gobierno extranjero ni admitirlos como asociados.
16. La Compañía que á ese efecto deberá formarse se titulará: "Dominican Eastern Railway."
17. Las dificultades ó controversias que surjan entre el concesionario y particulares ó el Gobierno, por virtud de la presente concesión, serán dirimidas por los Tribunales ordinarios de la República.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 30 días del mes de Abril de 1890; año 47 de la Independencia y 27 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—A. W. y Gil.
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