Texto de la norma
Núm. 2863.—RESOLUCION del P. de la R. concediendo al Sr. Edward Woolf Abranms el derecho de construír en los terrenos de "La Romana," "Cumayasa" y "Quiabón," toda clase de edificios públicos, iglesias, teatros etc. etc.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto el señor Edward Woolf Abrams, súbdito inglés, residente en [domicilio omitido], se ha dirigido al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Fomento, en fecha 2 de Abril del corriente año, solicitando concesión con el objeto principal de construir en la provincia del Seibo, en terrenos pertenecientes al Estado, ó que él adquiriere ó poseyere á justo título, particularmente en los adyacentes á las rías "La Romana," Cumayasa y
Quiabón ó Chabón, toda clase de edificios, iglesias, teatros, plazas públicas, etc. y casas para habitación y hospedage de extranjeros que á diligencias suyas vinieren allí en las rigurosas estaciones del año; de fundar fincas para el cultivo en aquellas comarcas de toda clase de frutos para la exportación y el consumo del país; y accesoriamiente para establecer líneas de buques de vapor ó de vela para el servicio de sus empresas; así como á construir una línea férrea de vapor en los lugares indicados en su solicitud, principiando con la que unirá el puerto de "La Romana" con la ciudad del Seibo. El todo bajo las franquicias y obligaciones que expone en dicha solicitud;
Considerando: que las empresas mencionadas tienden al fomento y desarrollo de las tres grandes fuentes de la riqueza, tanto pública como privada: la agricultura, la industria y el comercio, que hasta el día han permanecido inertes y sin actividad por falta de los principales elementos que han de moverlas é impulsarlas, sobre todo el capital;
Considerando: que es deber de los Gobiernos ayudar y favorecer por todos los medios á su alcance, toda empresa que, como la de que se trata, contribuye al progreso y desarrollo de la agricultura y el comercio en general.
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, y de acuerdo con el inciso 12, del artículo 51 de la Constitución política de la República,
RESUELVO:
1º Conceder al señor Edward Woolf Abrams el derecho de construir en los terrenos de "La Romana," Cumayasa y Quiabón ó Chabón, provincia del Seibo, pertenecientes al Estado, ó que él adquiriere ó poseyere á justo titulo, toda clase de edificios, iglesias, teatros, plazas públicas, etc. y casas para habitación y hospedaje de extranjeros que, á diligencias suyas vinieren allí en las rigurosas estaciones del año.
2º Derecho de cultivar en todos sentidos dichos terrenos, sembrando toda clase de frutos para la exportación y el consumo del país.
3º De explotar y utilizar las maderas y árboles de construcción, tintes y otras, y demás productos naturales, con derecho de preferencia para la explotación de las minas que puedan encon-
trarse en aquellos terrenos, según el artículo 7º de la Ley de la materia.
4º Asimismo tendrá derecho exclusivo para traer inmigrantes, si así le conviniere, para sus establecimientos en los expresados terrenos, conformándose á las reglas y disposiciones que rigen la materia. Los inmigrados y demás individuos que vinieren al país por cuenta del concesionario, gozarán del privilegio de que por los consulados dominicanos en los puertos de su embarque, se les expida el pasaporte libre de derechos.
5º De introducir libres de todo impuesto aduanero ú otra clase de derechos por el puerto de "La Romana," ó por otro ú otros que se abrieren en lo sucesivo en las provincias y distritos del Este de la República á consecuencia del desarrollo ulterior que promueva allí la presente concesión, los artículos y efectos destinados á la agricultura, minas y demás propósitos, á saber: semillas, plantas, cepas, árboles, ganado mayor y menor para la crianza ú otros objetos; guano ú otras sustancias para abono de las tierras; carbón, material metálico para empalizadas ó cercas, verjas ó enrejados de toda especie; materiales de construcción, máquinas y todo artículo para ferrocarriles y trabajos de minas, tranvías, telégrafos, teléfonos, libros y otros artículos para objetos y propósitos semejantes; instrumentos de música, muebles y provisiones para uso exclusivo del concesionario, debiendo presentar préviamente al Ministerio de Fomento una nota detallada de esos artículos para la debida autorización, cada vez que haya de hacer la importación de ellos.
§ Mientras el puerto de "La Romana" no esté abierto para el comercio, el concesionario estará obligado á hacer sus declaraciones en el puerto de Santo Domingo, para que las operaciones sean supervigiladas por la Aduana de este puerto, la que enviará un empleado para ese objeto.
6º Los efectos y artículos expresados en la cláusula 5ª que precede, podrán trasportarse á los puertos de los distritos y provincias del Este—de otros de la República en que hubieren sido introducidos—en buques nacionales ó extranjeros que hubieren obtenido préviamente permiso para el tráfico de cabotaje.
7º Necesitando la empresa para su ensanche, y progreso, emplear buques para la exportación de sus productos, importación de mercaderías y traer inmigrantes y pasajeros, se autoriza al concesionario para que establezca una línea de buques de vapor
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y de vela, bajo la bandera de cualquier nacih, destinados 4 \OS
USOS y operaciones comerciales.
8 9 Los buques de esa linea podran ser despachados de cual-
quier puerto 6 puertos extranjeros para todos !os de esta Re-
pfiblica.
99 Podran estos buques de dicha linea traer y tomar carga
en 10s puertos de las rias “La Romana,” Cumayasa y Quiab6n 6
Chabbn, y en 10s que en lo futuro se habilitaren en la provincia
del Seibo, libres de todo derecho de puerto u ntros.
10. S! Ccb:ernD no podrii conceder 6 ninguna otra linea 6
buque, identicas facultades, ventajas y iranquicias que las otor-
gadas por esta concesi6n b la linea de la. empresa, en cuanto se
relacione con 10s puertos de “La Romana,” Cumayasa y Quiab6n
6 Chab6n.
11. La facultad para establecer tambih otra linea de buques
de vapor y de vela que hagan el trbfico de cabotaje entre 10s
puertos de la Rep6bhca bajo la bandera nacional dominicana, no
pudiendo estos buques ser distraidos del objeto a que esthn
destinados.
12. Igualmente podran establecer remolcadores en todos 10s
puertos que estuvieren en conexi6n con las empresas de esta
concesih.
13. Derecho de construir 10s muelies y,diqueq necesarios pa-
ra el embarque y desembqrque en 10s puerios e11 que hayan de
tocar 10s buques de las mencionadas *lineas y en las inmediacio-
nes de 10s almacenes y dep6sitos de friitos, prodilctos y merca-
derias, sin perjuicio de iguales derechos anteriormente conce-
didos B otros.
14. Teniendo el concesionario necesidad de construir un edi-
ficio destinado 6 oficina central, se le conceder& en arrenda-
miento. una porci6n de terreno de sesenta v x a s de fondo, por
cincuenta de frente, del que se halle lime y corf;iguo al rnuelle
del puerto de esta capital.
3 Estas obras estaran exentas de loda clase de impuestos 6
eontribuciones fiscales 6 municipales.
15. L~~ terrenos adquiridos en propiedad por el concesiona-
rio para cua1esquiei-a de sus empresas, gozaran durante SU t&-
mino, de todas las franquicias y ventajas acordadas en la Presen-
te concesi6n; estando tambien libres asi como t d o s 10s frutos,
productos, ek., que se exportaren y (we provewan de SUS
blecimientos agrícolas ó industriales, de todo derecho, impuesto ó contribución sea cual fuere su naturaleza.
16. Si á la iniciativa, industria, diligencia ó influjo del concesionario, se le debiere la erección ó fundación en sitios ó lugares destinados al efecto por el Gobierno, de ciudadanos, villas, ó aldeas, en cualquier punto de la República, obtendrá el concesionario el título de propiedad perpétua de una porción de terreno igual á la que se fundare, perteneciente al Estado y alternativamente con esta.
§ En cambio se obliga á construir á su costa los edificios públicos que allí hubieren de fundarse; esto es: aduana, casa consistorial, de correos y de escuela, cuyas dimensiones, material de construcción, y demás condiciones, habrán de fijarse préviamente de común acuerdo entre el concesionario y el Gobierno.
17. El concesionario dará principio á la ejecución de la presente concesión, dentro de nueve meses contados de la fecha en que se publique, en la "Gaceta Oficial," su requerida aprobación por el Poder Legislativo. Si así no lo hiciere, quedará rescindida de pleno derecho, en todas sus partes, y por consiguiente nula en todos sus efectos, sin necesidad de notificación, salvo un caso de fuerza mayor ó caso fortuito debidamente comprobados.
18. Para garantía de la realización completa de las condiciones impuestas al concesionario, se obliga éste á adquirir por compra, no menos de veinte y cinco caballerías de terreno, tan pronto como se haya dictado la aprobación del Congreso, y antes de principiar cualquier trabajo concerniente á la empresa.
19. Esta concesión—en todas sus partes—será por el plazo de cincuenta años, partiendo de la fecha fijada en la cláusula décima séptima.
20. La presente concesión podrá ser traspasada en todo ó en parte á cualesquiera individuo ó compañía, pero en ningún caso ese traspaso podrá hacerse en favor de ningún Estado ó Gobierno extranjero, ni admitirlos como asociados.
21. Las dificultades ó controversias que surjan entre el concesionario y particulares ó el Gobierno, por virtud de esta concesión, serán dirimidas por los Tribunales ordinarios de la República.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la Repbblica, B 10s 30 dias del mes de Abril de 1890; afio 47 de
la Independencia y 27 de la Restauracidn.
U. IPEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Foment0 y Obras Phb1icas.-
A. W. y Gil.
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