Texto de la norma
Núm. 2850.—RESOLUCION del V. P. de la R. otorgando el derecho de explotar una mina de oro en San José de las Matas, Provincia de Santiago, á los Sres. Enrique Pou, Eugenio Generoso de Marchena y Nicolás Anzola.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Manuel María Gautier.—Vice-Presidente de la República en ejercicio de la Presidencia.
Por cuanto el señor Don Enrique Pou, se ha dirigido al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Fomento, en fecha 20 de Enero ppdo., en su nombre y en el de los señores Don Eu-
genio Generoso de Marchena y Don Nicolás Anzola, manifestando haber denunciado ante la Gobernación de Santiago de los Caballeros, en fecha 28 de Octubre de 1889, la existencia de arenas auríferas en todo el curso del río Amina y sus afluentes, y filones y cuarzos del mismo metal, en terrenos comuneros de que son copropietarios, situados en la común de San José de las Matas, provincia de Santiago, abarcando una área de terreno de cuarenta y ocho mil hectáreas, según aparece del plano y de la certificación depositados oportunamente en el Ministerio de Fomento, por lo que piden el derecho de explotar la mina en toda la extensión del aludido plano, bajo todas las formas geológicas que se presente, conforme á lo que dispone la ley de la materia;
Por cuanto en el expediente depositado en la Gobernación de Santiago, consta que los solicitantes han llenado todas las prescripciones de la ley de minas vigente;
Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado y de acuerdo con la ley de la materia,
RESUELVO:
Conceder á los señores Enrique Pou, Eugenio Generoso de Marchena y Nicolás Anzola, el derecho de explotar ó hacer explotar la mina de que se trata, situada en la común de San José de las Matas, provincia de Santiago de los Caballeros, bajo las condiciones siguientes:
1º Efectuar la explotación de la mina demarcada en el plano correspondiente, conforme á las reglas del arte; debiendo someterse estrictamente dichos señores Enrique Pou, Eugenio Generoso de Marchena y Nicolás Anzola, á las prescripciones de los Reglamentos y ley de minas.
2º Indemnizar conforme á dicha ley, los daños y perjuicios que por los trabajos de explotación y por otras causas, hubieren de irrogarle á las propiedades é intereses de tercero.
3º Contribuir en razón del beneficio que reciban, á los gastos de construcción de galerías generales, de desagüe y trasporte, cuando por disposición del Gobierno se abran para un grupo de pertenencias ó para el de toda la comarca minera.
4º Tener la mina poblada ó en actividad, sin interrupción después de principiada la explotación, salvo fuerza mayor justificada;
5º Fortificarla dentro del plazo que se le señale, cuando por mala dirección de los trabajos amenace ruina, salvo un caso de fuerza mayor justificada.
6º No suspender los trabajos de la mina, con ánimo de abandonarla, sin prévio aviso al Gobierno, y sin dejar su fortificación en buen estado.
7º Entregar al Gobierno el dos por ciento, en bruto, de las cantidades de oro ú otro metal que se extrajeren sucesivamente.
8º Los concesionarios tendrán el derecho de explotar los metales existentes en la mina en toda la extensión del aludido plano bajo cualquier forma geológica que se presenten, con la facultad de aprovechar todos los cursos de agua existentes en los límites mencionados, así como hacer uso de las vías de comunicación, hoy conocidas, ó construír otras como carreteras, vías férreas, canales, etc. conformándose en todo á las prescripciones legales y reglamentos en vigor, y con tal que en nada perjudiquen derechos adquiridos por otros.
9º Las máquinas y útiles accesorios que introduzcan en el país para los antes dichos trabajos, se declaran excentos de derechos.
10. La presente concesión otorgada de conformidad á la ley de minas vigente y de la facultad concedida por la Constitución del Estado, dá derecho á los concesionarios para empezar los trabajos de explotación cuando les convenga, pero nunca después de un año de aprobada por el Congreso Nacional.
§ Esta concesión quedará nula y sin valor alguno, si un año después de aprobada por el Congreso no se hubiere dado principio á los trabajos de explotación de la mina á que ella se refiere, pio á los trabajos de explotación de la mina á que se refiere,
11. El presente título asegura los derechos de los señores Enrique Pou, Eugenio Generoso de Marchena y Nicolás Anzola, mientras cumplan con las condiciones precedentes, en cuya virtud pueden hacer su explotación, aprovechar sus productos y disponer libremente de ellos, enajenar, prévio aviso al Gobierno, los derechos concedidos, á quien ó á quienes les convenga, según su voluntad, con sujeción á las leyes.
12. Las dificultades y contraversias que se originen con motivo de la presente concesión, serán resueltas por los Tribunales competentes de la República.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de
la Repiiblica, a 10s 12 dias del mes de Marzo de 1890; aiio 47
de la Independencia y 27 de la Restauracih.
M. M. GAUTIER.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Publicas.-
A. W. y Gil.
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