Texto de la norma
Núm. 2829.—CONCESION otorgada por el P. E. al Sr. Ignacio M. González, para pescar esponjas en las costas de la República.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Manuel María Gautier.—Vice-Presidente Constitucional de la República en ejercicio de la Presidencia.
Por cuanto el señor don Ignacio María González, en escrito presentado al Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio de Fomento, en fecha 17 del corriente mes, expone: que ha descubierto en varios puntos de las costas de la República la existencia de criaderos de esponjas á cuya explotación se puede aplicar un capital considerable, empleando los medios usados hoy en día, y para lo cual pide se le acuerde concesión por treinta años;
Y por cuanto ésta es una industria desconocida en el país y como tal acreedora de la protección del Gobierno, puesto que el desarrollo de dicha industria promoverá un nuevo elemento de riqueza;
En virtud del artículo 51 atribución 12 de la Constitución del Estado y de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVO:
Otorgar al señor don Ignacio María González para sí ó para quien sus intereses representare, concesión por el término de treinta años, contados desde la fecha en que sea aprobada por el Congreso Nacional, para la pesca de esponjas en las costas de la República, bajo las condiciones siguientes:
1º El concesionario ó sus causa-habientes quedan sujetos á las leyes y reglamentos vigentes sobre la policía de las costas y puertos de la República.
2º Se concede al peticionario el derecho de levantar ranchos y depósitos para la pesca en la zona marítima perteneciente al Estado.
3º La pesca deberá principiar á más tardar un año después de aprobada la presente concesión por el Congreso, á pena de caducidad.
4º Durante el término de esta concesión la empresa y sus productos quedan libres de impuestos fiscales y municipales.
5º Los aparatos para la pesca, las maderas y demás efectos necesarios para los depósitos y ranchos que necesitáre la empresa, quedarán exentos de todo otro derecho que no sean los que según la ley de 26 de Junio de 1887 (1) afectan las maderas y otros artículos que cita la misma ley.
6º Para los efectos de la cláusula precedente, deberá el concesionario presentar al Ministerio de Fomento una instancia acompañada de una relación de los efectos y aparatos que se hayan de importar, expresando detalladamente esos objetos y aparatos que desee traer, su especie, clase, cualidad y precio y además el uso á que se destinen y la aduana por donde se hará la introducción.
7º El concesionario podrá ceder ó traspasar la presente concesión en todo ó en parte á cualquiera persona, compañía ó empresa, nacional ó extranjera, con las mismas franquicias y derechos que se le acuerdan por el presente título.
§ Esta cesión, trasferencia ó traspaso, no podrá hacerse, bajo concepto alguno, á Nación, Estado ó Gobierno extranjero, so pena de nulidad y pérdida de los derechos de la presente concesión.
(1) V. núm. 2575.
8ª Las dificultades que pudieren suscitarse entre el Gobierno de la República y el concesionario, ó entre éste y los particulares, serán sometidas á árbitros nombrados por las partes, y en último recurso, serán dirimidas por los tribunales competentes de la República.
§ Esas dificultades no podrán en ningún caso dar lugar á reclamaciones internacionales de ningún género.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 17 días del mes de Octubre de 1889; año 46 de la Independencia y 27 de la Restauración.
M. M. GAUTIER.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—A. W. y Gil.
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