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Núm. 5226.—RESOLUCION de la Cámara de Diputados que aprueba un contrato celebrado entre el Ayuntamiento de Pto. Plata y J. J. Moore para el establecimiento del alumbrado eléctrico.—G. O. Núm. 2400 del 17 de Mayo 1913.
LA CAMARA DE DIPUTADOS.
Visto el contrato del Alumbrado Eléctrico celebrado entre el Ayuntamiento de la Común de Puerto Plata y el señor Arthur Lithgow por el señor J. J. Moore, dice así:—Contrato del Alumbrado Eléctrico de esta ciudad convenido entre el Ayuntamiento y el señor A. W. Lithgow por el señor J. J. Moore.—Número noventa y uno.—República Dominicana.—En Nombre de la República.—En la ciudad de Puerto Plata, cabecera del distrito judicial de su nombre, República Dominicana, á los veinte y dos días del mes de Agosto de mil novecientos doce.—Por ante mí Eugenio Polanco y Velázquez, Notario de los del número de esta común, infrascrito, comparecen Jorge Delemos, dominicano, casado, mayor de edad, de esta residencia y domicilio, en su calidad de Presidente del Ayuntamiento de esta común por acuerdo tomado en la sesión celebrada el día diez y ocho de los corrientes, según copia del acta que protocolizo, de una parte; y de la otra parte el señor Arthur Washington Lithgow, ciudadano norte-americano, casado, mayor de edad, residente y domiciliado en [domicilio omitido], de una parte, y el señor Arthur Washington Lithgow de la otra, arriba nombrados, suscribieron en fecha 27 de Julio de 1910 un contrato bajo firma privada registrado, en el cual quedó convenido que dicho señor Lithgow continuaría por su propia cuenta y según los términos y condiciones estipulados en el mismo Contrato, el Alumbrado Eléctrico para el servicio público y privado de la ciudad.—Considerando: que las partes contratantes han hecho a dicho Contrato varias enmiendas en diferentes fechas, con el fin de dar más efectos a los propósitos del mismo.—Considerando: que el predicho señor Lithgow traspasó todos los derechos, títulos é intereses que se le confirieron en dicho Contrato á favor del señor Jhon Joseph Moore, ciudadano norte-americano, residente en [domicilio omitido]. U. de A., en un acto bajo
firma privada de fecha once de abril de mil novecientos doce, traspaso que fué participado al Ayuntamiento y del cual conoció éste en la sesión del día primero de los corrientes.—Considerando: que es el deseo de las partes interesadas sustituir al señor Arthur Washington Lithgow por el enunciado señor John Joseph Moore como parte contratante y a este efecto incorporar en el presente contrato el primitivo del 27 de julio de 1910 y las enmiendas hechas al mismo, con todos los derechos existentes y las obligaciones de las partes contratantes, por lo cual, y para mayor claridad, el referdio señor Jhon Joseph Moore aparecerá en las disposiciones y enunciaciones del presente bajo el solo nombre de Concesionario.— Conviienen: Artículo 1º El Ayuntamiento faculta al Concesionario, o a la Compañía anónima que sea organizada de acuerdo con lo que más adelante se dispone en el artículo 21 sus sucesores y cesionarios el derecho de usar las calles, avenidas, caminos, parques etc., siempre que no estorbe la vía pública para colocar, construir, arreglar y mantener postes, conductores, alambres y todos los otros aparatos y materiales necesarios para la instalación y sostenimiento de un sistema de distribución y venta de luz y energía eléctrica destinado al servicio público y doméstico de la ciudad de Puerto Plata y á los demás usos que juzgue conveniente a sus intereses, de acuerdo con el Ayuntamiento en cuanto se refiere a trabajos realizados en la vía pública, y quedando el Concesionario obligado a reparar los desperfectos que ocasione.—
Artículo 2º El Concesionario se obliga a construir el alumbrado eléctrico, por su cuenta y riesgo, y bajo su responsabilidad personal, garantizando el funcionamiento regular y permanente de esos servicios durante el término de este Contrato, (exceptuándose los casos de fuego, inundaciones, revoluciones, huelgas o cualquier causa de fuerza mayor) siendo entendido que dicho término durará hasta que el Estado o el Ayuntamiento adquieran las obras a que se refiere este Contrato, de conformidad con la Ley sobre Utilización de las Aguas de los Ríos votada por el Congreso Nacional en fecha 20 y 22 de Noviembre del año 1909, publicada en la Gaceta Oficial, No. 2045, y a la cual está subordinado este Contrato. 1º En caso de interrupción del servicio del Alumbrado Eléctrico durante más de seis meses consecutivos por faltas imputables al Concesionario, el presente Contrato será rescindido de pleno derecho y las obras y sus materiales quedarán afectadas al pago de la indemnización que a-
cordarán y fijarán los Tribunales competentes. 2º La energía eléctrica para la ciudad de Puerto Plata será producida por la Planta hidroeléctrica que establecerá el Concesionario en el lugar denominado Angostura, común de Santiago, según los términos de cierta concesión hecha por el Poder Ejecutivo el día dos de Noviembre de 1911, y será trasmitida a Puerto Plata por medio de alambres de alta tención suspendidos sobre postes sólidos o torres de altura conveniente. 3º El Concesionario podrá establecer una Planta auxiliar con máquinas movidas a vapor o por combustión interna con objeto de abreviar el tiempo necesario para abrir al servicio público el alumbrado y la energía, o de utilizar en caso de interrupción de la planta hidráulica mencionada en el párrafo anterior. Artículo 3º Para los efectos del presente contrato el perímetro actual de la ciudad se conviene bajo los siguientes límites: de la Boquita hasta el Puente de los Mameyes; desde este punto en línea recta hasta este arroyo hasta su desembocadura; de este punto siguiendo el hospital Civil y el Arroyo la Timotea; siguiendo el curso de la Playa Norte y Oeste por detrás de la Fortaleza San Felipe, hasta llegar al punto de partida. 1º Si la población aumenta, estos límites serán variados por convenio entre el Ayuntamiento y el Concesionario. 2º Queda entendido que no se podrá obligar al Concesionario a llevar luces eléctricas a los tramos de las calles de los barrios extremos de la ciudad que no estén suficientemente fabricados, salvo cuando pueda colocar en ellos cinco luces de diez y seis bujías cuando menos. Artículo 4º Las obras del alumbrado eléctrico que son objeto de este Contrato, podrán ser adquiridas en todo tiempo por el Estado o el Ayuntamiento, mediante el pago de su valor, de conformidad a la vigente Ley sobre Utilización de las Aguas de los Ríos inserta en la "Gaceta Oficial" No. 2045. Sinembargo queda convenido que el presente Contrato se efectúa bajo la condición de que en vista de los beneficios públicos que se derivarán de la implantación de las obras expresadas, el Ayuntamiento no ejercerá los derechos que se le confieren por la citada ley, y los que en este sentido les puedan ser conferidos por otras leyes actuales y futuras respecto a la compra de dichas obras, sino después que la Compañía las haya explotado por lo menos durante quince años; salvo el caso en que el Concesionario convenga en la venta; y es además acordado que dicho derecho de compra en lo que se refiere al Ayuntamiento, no incluye sin consentimiento del Conce-
sionario, ningún derecho de comprar la Planta hidroeléctrica arriba mencionada, ó parte de ella que sea establecida para producir entre otras cosas la corriente eléctrica que surta el ramo de Puerto Plata, pero incluirá todas las líneas de trasmisión instaladas especialmente con motivo de conectar el ramo de Puerto Plata con la Planta hidroeléctrica, donde esté colocada, así como la planta auxiliar de Puerto Plata. Si antes de la expiración de los quince años expresados, el Concesionario quisiere vender la Planta auxiliar, podrá hacerlo así dando la preferencia al Ayuntamiento, siempre que este pague un precio igual al ofrecido por los demás interesados. Artículo 5º El alumbrado eléctrico público de la ciudad de Puerto Plata consistirá, por lo menos, de cuarenta luces de arco del tipo más perfeccionado y del tamaño conocido comercialmente de dos mil bujías, concentrando hacia la calle esa potencia lumínica por medio de reflectores. 1º El Ayuntamiento pagará diez pesos oro americanos mensuales por cada luz, durante un término de diez años. Dicho término es prorrogable por nuevo convenio mutuo. 2º La intalación de esas luces, así como el servicio de su entretenimiento y explotación, estarán a cargo y expensas del Concesionario. Artículo 6º Los postes del alumbrado serán colocados en los lugares que designe el Ayuntamiento. Estarán provistos de brazos en forma de arcos que presenten el farol suspendido hacia el centro de la calle. Estos postes serán sólidos, bien fijados y hechos y mantenidos conforme a las reglas del ornato público. Art. 7º Los faroles o lámparas de arco serán del tipo vaso cerrado u otro más perfeccionado. La altura de suspensión de las lámparas será conforme a la mejor práctica. Artículo 8º Para los alambres y aparatos eléctricos el Concesionario aplicará las reglas y requerimientos de la Cámara Nacional de aseguradores contra incendio, de los Estados Unidos de América, conocido como el Código Nacional Eléctrico, y para los conductores aereos las reglas aprobadas por la Asociación Nacional de Alumbrado Eléctrico. Artículo 9º Las lámparas del alumbrado público permanecerán encendidas desde las seis p. m. hasta las seis a. m., de Octubre a Marzo, ambos meses inclusive; y de las seis treinta p. m. a las cuatro y treinta a. m., de Abril a Setiembre, ambos meses inclusive, salvo las causas mencionadas en el artículo 2º.—1º El alumbrado doméstico podrá ser utilizado por los abonados durante las mismas horas.—Artículo 10. El Concesionario se obliga a aumentar el alumbrado eléctrico público por medio de
luces de arco e incandescentes cuando lo requiera el Ayuntamiento, en ese caso el precio de cada luz de arco de dos mil bujías que comprenda el aumento será el que se convenga, no pudiendo el Concesionario exigir en ningún caso un precio superior al estipulado en el Artículo 5º. 1º El precio de la luz incandescente que se use para el alumbrado público, y que será también convencional, no podrá pasar jamás de un peso oro americano mensual por cada lámpara de veinte y cinco bujías. Artículo 11. El Concesionario podrá cobrar por el servicio doméstico del alumbrado, en una de las dos formas que siguen: primera: por cada lámpara de diez y seis bujías hasta un peso veinte y cinco centavos oro americanos mensuales. Segundo: por cada kilowatt hora, un precio que no exceda de veinte centavos oro americano. Primero: El abonado tendrá el derecho de pedir la luz que desee en kilowatt hora cuando pida de tres luces en adelante para una sola casa y sus dependencias pudiendo pedir a la vez un medidor por cuenta de la empresa. 2º En todo Contrato para el servicio doméstico, ya sea éste pagado a precio fijo por la corriente consumida (kilowatt hora), la empresa podría establecer un precio mínimo de un peso veinte y cinco centavos oro americano mensuales, consúmase ó no la corriente sin tener en cuenta el número de lámparas. Artículo 12. El precio de la energía eléctrica suministrada a las industrias dentro y fuera de la ciudad será objeto de convenio entre el Concesionario y los interesados y no podrá pasar de veinte centavos oro americano por kilowatt hora. 1º Los conductores fuera de la ciudad, son por cuenta del abonado. Artículo 13. Las instalaciones para el servicio doméstico, serán hechas por el Concesionario, por cuenta de los abonados, según Contrato celebrado entre el Concesionario y cada abonado, fijando los términos y condiciones bajo las cuales dichas instalaciones serán hechas, no pudiendo el Concesionario cobrar más de diez centavos oro americano por pie lineal de instalación usual con alambre visible, desde el límite de la propiedad. Cuando se trate de instalaciones especiales, los gastos suplementarios serán por cuenta también del abonado previo entendido con el Concesionario, de acuerdo con los reglamentos que se dicten al efecto.—Artículo 14. El Concesionario pagará al Ayuntamiento en caso de interrupción del servicio del alumbrado eléctrico público después de una hora de haberle avisado, cincuenta centavos oro americanos diarios por cada farol que deje de alumbrar, salvo por las
causas arriba mencionadas; pero sea cual fuere la causa, el Concesionario no podrá cobrar al Ayuntamiento ni a los particulares el tiempo comprendido por la interrupción. 1º La multa de cincuenta centavos oro americano diarios por cada farol que no alumbre se cobrará solamente cuando el número de faroles que deje de alumbrar pase de cuatro por ciento del número total de faroles del alumbrado. Artículo 15. El Ayuntamiento se compromete a ceder a título de uso a favor del Concesionario, los terrenos baldíos de la Común que sean indispensables para la realización de la obra cuando pueda disponer de ellos.
Artículo 16. El Concesionario se compromete a concluir los trabajos de que habla este Contrato dentro de dos años y medio contados desde la expedición de la autorización por el Poder Ejecutivo para realizar las obras. El Concesionario depositará en manos del Tesorero Municipal de Puerto Plata, treinta días después de la aprobación de este Contrato por el Poder Ejecutivo, la suma de dos mil pesos oro americano, como garantía del cumplimiento de la primera parte de este artículo, quedando dicha suma a favor del Ayuntamiento si vencido el plazo de dos años y medio indicados no hubieren sido terminados los trabajos de instalación, pudiendo el Ayuntamiento declarar rescindido este Contrato. Dicha suma será devuelta al Concesionario tan pronto como el Alumbrado Eléctrico esté al servicio público.
Artículo 17.—Mientras duren la explotación y la construcción de las obras el Ayuntamiento podrá a su costo supervigilar e inspeccionar los trabajos y examinar los materiales y el empleo de los mismos por el Ingeniero eléctrico que designe, con el fin de que las obras tengan la perfección, estabilidad y eficacia convenidas. A tal efecto el Concesionario se compromete á suministrar á los Agentes que nombre el Ayuntamiento para ejercer esa inspección los planos, referencias, indicaciones y datos que sean justamente necesarios para la cabal ejecución de esta disposición, bien entendido que estos Agentes no podrán inmiscuirse en la dirección de los trabajos. Artículo 18. Los Agentes referidos verificarán la calidad de los materiales con el objeto de que se empleen los que estén exentos de defectos propios y que por lo tanto aseguren la solidez y la duración de las obras, y cuidarán de que los trabajos se ejecuten conforme á las reglas de la Ingeniería; bajo la advertencia de que no serán aceptados los trabajos y las obras realizadas en contra de esta
disposición y de los reglamentos sobre construcciones dados por la Secretaría de Estado de Fomento y Comunicaciones. Artículo 19. El Concesionario elegirá domicilio en Puerto Plata para los efectos de este Contrato, al cual comunicará á este Ayuntamiento al tiempo de solicitar del Poder Ejecutivo la autorización para ejecutar las obras.—Artículo 20. El Concesionario entregará á su costo al Ayuntamiento y al Secretario de Fomento y Comunicaciones, antes de empezar los trabajos y después de terminados, sendas copias certificadas del plano general y de los planos de detalles con los cálculos justificativos de las obras y de la luz eléctrica; y cumplirá además los requisitos prevenidos en el artículo segundo de la Ley Sobre Utilización de las Aguas de los Ríos referidas, antes de empezar dichas obras. Artículo 21. El Concesionario podrá traspasar este Contrato, total ó parcialmente, á favor de cualquier individuo o individuos, Compañía ó Compañías anónimas, ó cualesquiera otra sociedad, nacional o extranjera, debiendo en el caso de verificar el traspaso á favor de una sociedad remitir al Ayuntamiento con anticipación los Estatutos de ésta.
Ese traspaso transfiere al cesionario los mismos derechos y obligaciones del cedente; pero no podrá efectuarse total ni parcialmente á favor de ningún Gobierno extranjero, ni como dueño de la empresa, ni como dueño de la Sociedad cesionaria ó explotadora so pena de nulidad del traspaso. Por lo tanto, el cesionario ó cesionarios del Concesionario los sucesores de aquellos y de éste, y las Sociedades que con este motivo se formen, tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que se establecen por el presente Contrato; y en esa virtud podrán ejercer sus derechos como les corresponda, ya por actos de disposición, ya por actos de administración, dando en garantía esos mismos derechos y las obras que por causa de ellos se realicen con sujeción á lo que establecen las leyes dominicanas respecto de la ejecución de esas garantías y declarándose á la vez como cesionarios, con los mismos derechos y obligaciones que se establecen por el presente á favor del concesionario, á los que ya por causa de embargo, ya por causa de otras adjudicaciones, resulten adjudicatarios del alumbrado Eléctrico. Artículo 22. El Ayuntamiento, reconociendo el principio á que tiende la exoneración de impuestos fiscales y municipales establecidos en la citada Ley sobre Utilización de las Aguas de los Ríos, con objeto de facilitar el es-
tablecimiento de las obras aludidas, conviene en liberar al Concesionario, sus cesionarios y á la Compañía ó Compañías que con este motivo se formen, á quien ó quienes pueda ser traspasado total ó parcialmente este Contrato, del pago de todo derecho de Registro, transcripciones é inscripciones de todos los actos y Contratos que se realicen por causas de las obras del Alumbrado eléctrico, siempre que estas rentas pertenezcan en la fecha de esos actos, y desde la fecha del presente Contrato, este inclusive hasta los que se realicen en un lapso que finalizará el día primero de Mayo de mil novecientos quince. Artículo 23. Todas las dificultades y controversias que puedan surgir entre las partes contratantes y entre cualquiera de estas y los particulares por razón de este Contrato y de su ejecución serán dirimidas por ante los Tribunales dominicanos. Artículo 24. El Concesionario será responsable de todos los daños y perjuicios que ocasione conforme á la Ley.—Artículo 25. El señor Arthur Washington Lithgow garantiza al Ayuntamiento que el Señor John Joseph Moore en cuyo nombre ha estipulado respecto de las enmiendas contenidas en este Contrato, aceptará y cumplirá el presente en todas sus partes, completamente del mismo modo que si él, John Joseph Moore, hubiese contratado en su propia persona, quedando á salvo al Ayuntamiento el derecho de indemnización contra dicho promitente si el expresado señor John Joseph Moore se niega á aceptar lo pactado en la forma del presente; el todo conforme á lo prevenido en el Artículo 1120 del Código Civil.—Artículo 26. El presente Contrato abroga todo convenio anterior entre las partes interesadas en este respecto, en lo que le sea contrario. Artículo 27. Los gastos del presente contrato son por cuenta del Ayuntamiento. De todo lo cual se levanta el presente acto que autorizo, siendo testigos instrumentales los señores Eusebio Santiago Guerra y Noemí Pepin, dominicanos de esta residencia y domicilio, los cuales después de leído y aprobado por las partes contratantes en su presencia, lo firman con ellos y conmigo, por ante mí. Doy fé. Firmados: A. W. Lithgow y Jorge Delemos; N. Pepin.—E. Santiago Guerra.—Eugenio Polanco y Velázquez, Notario.—Registrado en Puerto Plata el 23 de Agosto de 1912, al número 217 folio 217 del libro J de actos civiles. Derechos libres. El Director del Registro, firmado, David Matos. Controlado. El Tesorero Municipal, firmado, José F. Gómez.—La República manda y ordena á todo Alguacil requerido
poner el presente en ejecución, á los Procuradores Fiscales de los Juzgados de Primera Instancia, á los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación y al Procurador General de la República hacerlo ejecutar y á todas las autoridades, tanto civiles como militares á quienes les está encomendado el depósito de la fuerza pública, prestar su apoyo siempre que legalmente se les exija.—Concuerda bien y fielmente con el original que se haya protocolizado en mi Estudio y á solicitud del Presidente del Ayuntamiento de la Común de Puerto Plata expido esta primera copia, confrontada, en la ciudad del mismo nombre hoy día catorce de Marzo de 1913.—Firmado: Eugenio Polanco y Velázquez, Notario.
Visto el inciso 2º del Articulo 24 de la Constitución del Estado;
RESUELVE:
Unico: Aprobar en todas sus partes el transcrito Contrato. Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados, á los 4 días del mes de Abril de 1913; año 70 de la Independencia y 50 de la Restauración.
El Presidente: Octavio Beras.— Los Secretarios: Rafael Rincón.—Juan Elías Moscoso hijo.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dada en Santo Domingo, Capital de la República, á los ocho días del mes de mayo de 1913, año 70 de la Independencia y 50 de la Restauración.
El Presidente de la República,
BORDAS VALDES.
El Secretario de Estado de lo Interior y Policía: Julián Zorrilla.
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