Texto de la norma
Núm. 3956.—RESOLUCION del P. E. relativa al canje de la moneda nacional.—G. O. Núm. 1330 del 17 de Febrero de 1900.
JUAN ISIDRO JIMENES, Presidente Constitucional de la República.
Considerando: que es deber del Poder Ejecutivo dar cumplimiento al Decreto del Congreso Nacional de fecha ocho de Diciembre de 1899, por el cual se compromete á canjear la moneda nacional de plata del año 97 y las de nickel y cobre circulantes al tipo de cinco pesos nacionales por un peso oro americano, cuya operación debe comenzar á partir del 1º de Marzo próximo;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado;
RESUELVE:
Artículo 1º A partir del 1º de Marzo, y así en los subsiguientes días 1º de cada mes, se canjearán por las respectivas Administraciones de Hacienda de cada Provincia y Distrito, y en la proporción que se indica, las sumas siguientes:
Por la de Santo Domingo . . . . . $ 2.000 oro,
" Santiago . . . . . . . . . 1.500 "
" Puerto Plata.. . . . . . 1.000 "
" La Vega.. . . . . . . . 1.000 "
" San P. de Macorís.. . . 1.000 "
" Moca.. . . . . . . . . . . 500 "
" Monte Cristy.. . . . . . 500 "
" San Fco. de Macoris.. . 500 "
" Azua.. . . . . . . . . . . 500 "
" Barahona.. . . . . . . . 500 "
" Samaná.. . . . . . . . . 500 "
" Seybo.. . . . . . . . . . 500 "
Total.. . . . . . . . . $10.000 oro.
Artículo 2º El canje se efectuará en la proporción siguiente:
80 unidades en moneda de 1 peso.
18 unidades en moneda fraccionaria de plata.
2 unidades en moneda de nickel y cobre.
Artículo 3º Todo el que desee canjear moneda nacional por oro americano al tipo indicado de 5 pesos nacionales por un peso oro deberá inscribirse en el transcurso de los dos días anteriores al indicado para el canje, con la suma que quiera canjear, en las Administraciones respectivas, para que éstas puedan hacer el prorrateo y adjudicación correspondiente á cada uno de los inscritos.
Artículo 4º El Administrador de Hacienda de cada Provincia y Distrito, fijará en su oficina la nómina de los individuos inscritos y las sumas que en la prorrata les haya cabido.
Párrafo: Para la operación del prorrateo se asesorará el
Administrador del Presidente del Ayuntamiento y de un comerciante elegido por él.
Artículo 5º Ninguna inscripción deberá ser menor de 50 pesos moneda nacional.
Artículo 6º Se nombrará en la ciudad Capital una comisión especial ad-honorem, compuesta de tres individuos con el fin de que entienda en la recepción de la moneda canjeada por las diferentes Administraciones, y quedará autorizada para entenderse en todo lo relativo á esta operación, así como en su venta por oro americano, debiendo dar cuenta á la Contaduría General para los fines legales.
Estas cuentas deberán rendirse por cada canje separadamente.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República á los 15 días del mes de Febrero de 1900, año 56º de la Independencia y 37º de la Restauración.
J. I. JIMENES.
Refrendada: El Ministro de Hacienda y Comercio.—F. Augusto González.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.