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Núm. 5107.—RESOLUCION del C. N. que aprueba la convención para la protección de la propiedad industrial y texto de dicho convenio.—G. O. Núm. 2308 del 26 de Junio 1912.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República.
Vista la Convención de Unión de París para la protección de la propiedad industrial, revisada en Bruselas el 14 de Diciembre de 1900, y últimamente en Washington el 2 de Junio de 1911, entré la República Dominicana, representada por el Lic. Emilio C. Joubert, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Washington, el imperio Alemán, el imperio de Austria, el reino de Bélgica, los Estados Unidos del Brazil, la República de Cuba, el reino de Dinamarca, el reño de España, los Estados Unidos de la América del Norte, la República Francesa, el reino unido de la Gran Bretaña, el reino de Italia, el imperio del Japón, los Estados Unidos de Méjico, el reino de Noruega, el reino de los Países Bajos, la República de Portugal, el reino de Servia, el reino de Suecia, la Confederación Suiza y el Gobierno Tunecino, representados por sus respectivos Delegados; la cual Convención dice así:
Art. 1º Los Países contratantes quedan constituidos en estado de unión para la Protección de la Propiedad Industrial.
Art. 2º Los súbditos ó ciudadanos de cada uno de los países contratantes gozarán, en los demás países de la Unión, en lo concerniente á las Patentes de Invención, los modelos de utilidad, los diseños ó modelos industriales, las marcas de fábrica ó de comercio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia, la represión de la competencia desleal, de las ventajas que las leyes respectivas conceden actualmente ó concedan en lo sucesivo á los nacionales. Ninguna obligación de domicilio ó de establecimiento en el país donde se reclama la protección podrá ser impuesta á los que dependan de la Unión.
Art. 3º Se asimilan á los súbditos ó ciudadanos de los países contratantes, los súbditos ó ciudadanos de los países que no forman parte de la Unión, que están domiciliados ó tienen establecimientos industriales ó comerciales efectivos y serios sobre el territorio de uno de los países de la Unión.
Art. 4º (a) El que haya hecho regularmente el depósito de una petición de patente de invención, de un modelo de utilidad, de un diseño ó modelo industrial, de una marca de fábrica ó de co-
mercio en uno de los países contratantes, ó su causa habiente, gozará, para efectuar el depósito en los demás países y bajo reserva de los derechos de terceros, de un derecho de prioridad durante los plazos determinados a continuación.
(b) En consecuencia, el depósito operado ulteriormente en uno de los demás países de la Unión, antes de la expiración de esos plazos, no podrá ser invalidado por hechos llevados á cabo en ese intervalo, sea especialmente, por otro depósito, por la publicación del invento ó su explotación, por ponerse á la venta ejemplares del diseño ó del modelo, por el empleo de la marca.
(c) Los plazos de prioridad arriba mencionados serán de doce meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de cuatro meses para los diseños y de modelos industriales y para las marcas de fábrica ó de comercio.
(d) El que quiera prevalelse de la prioridad de un depósito anterior estará obligado á hacer una declaración indicando la fecha y el país de ese depósito. Cada país determinará en que momento, á más tardar, podrá hacerse esa declaración. Esas indicaciones serán mencionadas en las publicaciones emanentes de la Administración competente, especialmente sobre patentes y descripciones relativas a ellas. Los países contratante podrán exigir del que hace una declaración de prioridad la producción de una copia de la petición (descripción, diseños etc.) depositada anteriormente, certificada conforme por la Administración que la haya recibido. Esta copia estará dispensada de toda legalización. Podrá exigirse que esté acompañada de un certificado de la fecha del depósito, emanente de esa Administración, y de una traducción. No podrá requerirse otra formalidad para la declaración de prioridad en el momento del depósito de la petición. Cada país contratante determinará las consecuencias de la omisión de las formalidades previstas en el presente artículo, sin que esas consecuencias puedan exceder á la pérdida del derecho de prioridad.
(e) Podrán ser pedidas ulteriormente otras justificaciones.
Art. 4º bis. Las patentes pedidas en los diversos países contratantes por personas admitidas al beneficio de la Convención en los términos de los artículos 2 y 3, serán independientes de las patentes obtenidas por la misma invención en los demás países adherentes ó nó á la Unión.
Estas disposiciones deben entenderse de un modo absoluto, especialmente en el sentido de que las patentes pedidas dentro del plazo de prioridad son independients, tanto desde el punto de
vista de la causa de nulidad ó caducidad, como desde el punto de vista de la duración normal.
Se aplica á todas las patentes existentes en el momento de su entrada en vigor.
Resultará lo mismo, en el caso de ingreso de nuevos países, para las patentes existentes de una y otra parte en el momento del ingreso.
Art. 5º La introducción, por el patentado, en el país donde se dió la patente, de objeto fabricados en uno ú otro de los países de la Unión no acarreará la caducidad.
Sin embargo, el patentado estará sometido á la obligación de explotar su patente de conformidad con las leyes del país donde haya introducido los objetos patentizados, pero con la restricción de que la patente no podrá ser caduca por causa de no explotación en uno de los países de la Unión sino después de un plazo de tres años á contar de la fecha de la petición en ese país, y solo en el caso de que el patentado no justificare las causas ed su inacción.
Art. 6º Toda marca de fábrica ó de comercio regularmente registrada en su país d oerigen será admitida al depósito y protegida en el mismo estado en los demás países de la Unión.
Sin embargo, podrán ser rehusadas o invalidadas.
1º Todas las marcas cuya naturaleza pueda lesionar derechos adquiridos por terceros en el país donde se reclama la protección.
2º Las marcas desprovistas de todo carácter distintivo, ó bien compuestas exclusivamente de señas ó indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, la destinación, el valor, el lugar de origen de los productos ó la época de su producción, ó ya usuales en el lenguaje corriente ó las costumbres leales y constantes del comercio del país donde se reclama la protección.
En la apreciación del carácter distintivo de una marca deberá tenerse en cuenta todas las circunstancias de hecho, particularmente la duración del uso de la marca.
3º Las marcas contrarias á la moral ó al orden público.
Se considerará como país de origen el país donde tiene el depositante su establecimiento principal.
Si este establecimiento principal no está situado en un país de la Unión se considerará como país de origen el del depositante.
Art. 7º La naturaleza del producto sobre el cual deba li-
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jar% la marca de fhbrica 6 de comercio, nq pued-
nb&n pa-
so ser un obstAculo a1 dep6sito de la marca.
Art. 7 9 bis. Los paises contratantes se comprometen i admi-
tir el dep6sito y a protejer las marcas pertenecientes ;i colectiri-
dades cuya existencia no es contraria a la ley del pais de su ori-
gen, alin si ems colectividades no poseen un establecimiento indus-
trial 6 comercial.
Sin embargo, cada pais sera juez de las condiciones partmi-
lares en las cuales una colectividad puede ser admitida A hac,er
protejer sus marcas.
Art. 8 9 El nombre comercial sera protegido en todos 10s pai-
aes de la Uni6n sin obligacibn de depbsito, forme 6 no part:: de 1i1?:5
marca de fiibrica 6 de comercio.
Art. 99 Todo producto que lleve ilicitamente una marca de fA-
brica 6-de eomereio, 6 un nombre comercial, sera embargado a1 ser
importado en aquellos paises donde esa marca 6 ese nombre co-
mercial tienen derecho g protecci6n legal.
Si la legislaci6n de un pais no admite el embargo ii le irn;:or-
taci6n sera reemplazado por la prohibici6n de importaci6n.
Sera igualmente efwtuado el embargo en el pais donde haya
tenido lugar la fijaci6n ilicita, 6 donde se haya importado el pro-
ducto.
El embargo se llevara B efecto ii peticicin s a del rninisLerio
piiblico, sea de cualquiera otra autoridad competente, ya de par-
te interesada particular 6 sociedad, de conformidad con la legisla-
ci6n interior de cada pais.
Las autoridades no estaran obligadas d efectuar el embargo
en 10s casos de ftrbnsito.
Si la legislaci6n de un pais no admite el embargo a1
im-
portados 10s objetos, ni la prohibici6n de importaci6n, ni c:l em-
bargo a1 interior estas medidas. serhn reemplazadas pol. Ias accic-
nes y medios que ga ley de ese pais aseguraria en igual cas0 a
10s lliK5ondes.
Art. 10. Las disposiciones del articulo precedente serrin apli-
cables ii todo producto que lleve falsamente, como indicacih de
procedencia el nombre de una localidad determinada, cuando esa
indicaci6n est& junta con un nombre de comercio ficticio 6 tomado
con una intenci6n fraudulenta. Se considera parte interesada to-
do productor, €abricante 6 comerciante que haya emprendido la
produccibn, la fabricacihn 6 el comercio de dicho product0 y est6
esta~lecido sea en la localidad falsamente indicada corno lugar de
procedencia, sea en la región en donde está situada esa localidad.
Art. 10 bis. Todos los países contratantes se comprometen á asegurar á los que dependen de la Unión protección efectiva contra la competencia desleal.
Art. 11. Los países contratantes concederán de conformidad con su legislación interior, una protección temporal á los inventos patentizables, á los modelos de utilidad, á los diseños ó modelos industriales, así como á las marcas de fábricas ó de comercio que se refieren á productos que figuren en las exposiciones internacionales oficiales ó reconocidas oficialmente, organizadas en el territorio de uno de ellos.
Art. 12. Cada uno de los países contratantes se compromete á establecer un servicio especial de la propiedad industrial y un depósito central para la comunicación al público de las patentes de Invención los modelos de utilidad, diseños ó modelos industriales y marcas de fábrica ó de comercio.
Este servicio publicará siempre que sea posible, una hoja periódica oficial.
Art. 13. La Oficina Internacional instituida en Berna con el nombre de Oficina internacional para la protección de la propiedad industrial está colocada bajo la alta autoridad del Gobireno de la Confederación suiza, que reglamenta su organización y vigila su funcionamiento.
La Oficina internacional centralizará los informes de todas clases relativos á la protección de la propiedad industrial, y los reunirá en una estadística general, que será distribuida á todas las administraciones. Procederá á los estudios de utilidad común quinteresen á la Unión y redactará, con ayuda de los documentos que serán puestos á su disposición por las diversas Administraciones, una hoja periódica en francés relativa á las cuestiones concernientes al objeto de la Unión.
Esa hoja, así como todos los documentos publicados por la Oficina internacional, será repartida entre las Administraciones de los paises de la Unión en número proporcionado al número de unidas contributivas mencionadas á continuación. Los emjemplares y documentos suplementarios que sean reclamados sea por las Administraciones, ó por sociedades ó particulares, serán pagados aparte.
La Oficina internacional deberá estar siempre á la disposición de los miembros de la Unión, para suministrarles, sobre las cuestiones relativas al servicio internacional de la propiedad in-
dustrial, los informes que puedan necesitar. Hará de su gestión un informe anual que será comunicado a todos los miembros de la Unión.
El idioma oficial de la oficina será el francés.
Los gastos de la oficina internacional serán sufragados en común por los países contratantes. No podrán en ningún caso exceder la suma de sesenta mil francos por año.
Para determinar la parte contributiva de cada país en esa suma total de gastos, los países contratantes y los que se adhrieren ulteriormente se dividirán en seis clases, contribuyendo cada una en la proporción de cierto número de unidades, á saber:
1ª Clase 25 Unidades.
2ª Clase 20 Unidades.
3ª Clase 15 Unidades.
4ª Clase 10 Unidades.
5ª Clase 5 Unidades.
6ª Clase 3 Unidades.
Esos coeficientes serán multiplicados por el número de países de cada clase, y la suma de los productos así obtenidos dará el número de unidades por el que se debe dividir el gasto total. El cociente dará el monto de la unidad de gasto.
Cada uno de los países contratantes designará, al momento de su adhesión, la clase en que quiera ser colocado.
El Gobierno de la Confederación suiza vigilará los gastos de la Oficina internacional, hará los avances necesarios y establecerá la cuenta anual, que será comunicada á todas las demás Administraciones.
Art. 14. La presente Convención será sometiva á revisiones periódicas, con el fin de introducir las mejoras que tiendan á perfeccionar el sistema de la Unión.
Con ese objeto tendrán lugar, sucesivamente, en uno de los países contratantes conferencias entre los Delegados de dichos país.
La Administración del país donde deba tener su sede la Conferencia, preparará, con el concurso de la Oficina internacional, los trabajos de la Conferencia.
El Director de la Oficina internacional asistirá á las sesiones de las Conferencias, y tomará parte en las discusiones sin voz deliberativa.
Art. 15. Queda entendido que los países contratantes se reservan respectivamente el derecho de hacer separadamente, entre ellos, arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial, mientras esos arreglos no contravengan á las disposiciones de la presente Convención.
Art. 16. Los países que no hayan tomado parte en la presente Convención serán admitidos á adherirse á ella cuando lo pidan.
Esta adhesión será notificada por la vía diplomática al Gobierno de la Confederación suiza, y por esta á todos los demás.
Indicará de pleno derecho, la adhesión á todas las cláusulas y la admisión á todas las ventajas estipuladas por la presente Convención, y surtirá sus efectos un mes después del envío de la notificación por el gobierno de la Confederación suiza á los demás países unionistas, á menos que haya sido indicada una fecha posterior por el país adherente.
Art. 16 bis. Los países contratantes tienen el derecho de adherirse en cualquier tiempo á la presente Convención por sus colonias, posesiones, dependencias, y protectorados, ó por algunos de ellos.
Pueden para ello sea hacer una declaración general que comprenda todas sus colonias, posesiones, dependencias y protectorados, sea nombrar los que están comprendidos en ella, ó bien limitarse á nombrar los que están excluidos.
Esta declaración será notificada por escrito al Gobierno de la Confederación suiza, y por este á los demás países.
Los países contratantes podrán, en las mismas condiciones, denunciar la Convención por sus colonias, posesiones, dependencias y protectorados ó por algunos de ellos.
Art. 17. La Ejecución de los compromisos recíprocos contenidos en la presente Convención está subordinada, en cuanto sea necesario, al cumplimiento de las formalidades y reglas establecidas por las leyes constitucionales de aquellos de los países contratantes que están obligados á provocar su aplicación, lo que se comprometen á hacer en el más breve plazo posible.
Art. 17. bis. La Convención estará en vigor durante un tiempo indeterminado, hasta la expiración de un año después del día que se haya denunciado.
Esta denuncia será dirigida al Gobierno de la Confederación suiza. No surtirá efectos más que con respecto al país que la haya hecho, quedando la Convención ejecutiva para los demás países contratantes.
Art. 18. La presente acta será ratificada, y las ratificaciones serán depositadas en Washington á más tardar el 1º de abril de 1913. Será puesta en ejecución, en los países que la hayan ratificado, un mes después del vencimiento de ese plazo.
Esta Acta con su Protocolo de clausura, reemplazará, en las relaciones entre los países que lo hayan ratificado: la Convención de París del 20 de marzo de 1883; el Protocolo de Clausura anexo á esa Acta; el Protocolo de Madrid del 15 de Abril de 1891 concerniente á la dotación de la Oficina Internacional, y el Acta adicional de Bruselas del 14 de diciembre de 1900. Sin embargo las Actas precitadas quedarán en vigor en las relaciones con los países que no hayan ratificado la presente Acta.
Art. 19. La presente Acta será firmada en un solo ejemplar, el cual será depositado en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos. Una copia certificada será entregada por este último á cada uno de los Gobiernos unionistas,
En fé de que los Plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Acta.
Hecho en Washington, en un solo ejemplar á dos de junio de 1911.
PROTOCOLO DE CLAUSURA.
En el momento de proceder á la firma del Acta concertada en fecha de este día, los Plenipotenciarios infrascritos han convenido lo que sigue:
Ad Art. 1º Las palabras "Propiedad Industrial" deben entenderse en su más lata acepción; se extienden á todos los productos del dominio de las industrias agrícolas (vinos, granos, frutas, animales etc.) y extractivas (minerales, aguas minerales, etc).
Ad Art. 2º (a) En la designación Patentes de Invención están comprendidas las diversas patentes industriales admitidas por la legislación de los paises contratantes, tales como patentes de importación, de perfeccionamiento etc., tanto para los procedimientos como para los productos.
(b) Queda entendido que la disposición del art. 2 que dispensa á los que responden de la Unión de la obligación de domicilio y de establecimiento tiene un carácter inetativo y debe, por consiguiente, aplicarse á todos los derechos nacidos en razón de la
Convención del 20 de Marzo de 1883, antes de la entrada en vigor del presente Acto.
(c) Queda entendido que las disposiciones del art. 2 no perjudican en nada á la legislación de cada uno de los países contratantes, en lo que concierne al procedimiento seguido ante los tribunales y la competencia de esos tribunales, así como la elección de domicilio ó la constitución de un mandatario requeridas por las leyes sobre las patentes los modelos de utilidad las marcas etc.
Ad Art. 4º Queda entendido que cuando un diseño ó modelo industrial haya sido depositado en un país en virtud de un derecho de prioridad no será sino el fijado en el art. 4º para los diseños y modelos industriales.
Ad Art. 6º Queda entendido que la disposición del primer párrafo del artículo 6º no excluye el derecho de exigir al depositante un certificado de registro regular en el país de origen, librado por la autoridad comptente.
Queda entendido que el uso de armas, insignias ó condecoraciones públicas que no hayan sido autorizado por ls opoderes competentes. ó el empleo de armas ó punzones oficiales de control ó garantía adoptadas por un país unionista, puede ser considerado como contrario al orden público en el sentido del No. 3 al art. 6º.
No se considerarán, sinenbargo, contrarios al orden público las marcas que lleven con la autorización de los poderes competentes, la reproducción de armas condecoraciones ó insignias.
Queda entendido que una marca no podrá ser considerada contraria al orden público por la sóla razón de que no está conforme con alguna disposición de la legislación sobre marcas, salvo el caso de que esa disposición concierne al orden público.
El Presente Protocolo de Clausura, que será ratificado al mismo tiempo que el Acta convenida en esta fecha será considerado como parte integrande de esta Acta y tendrá la misma fuerza, valor y duración.
En fé de que, los Plenipotenciarios respectivos han firmado el presente Protocolo.
30LECCION DE LEYES. DECRETOS &.-1912
Hecho en Washipgton en un solo ejemplar d dos de junio
de 1911.
Vista el pdrrafo 17 del art. 35 de la Constituci6n.
RESUELVE :
Unico: Aprobar la transcrita Convenchh, para que sea rati-
Enviese a1 Poder Ejecutivo para 10s fims constitucionales.
ficada por las Altas Partes Contrdxites.
Dada en la sala de sesiones de la Cdmara de Diputados, ii 10s
26 dias del mes de abril de 1912, afio 69 de la Independencia y 49
de la Restauraei6n.
El Presidente :-S. Otero No1asco.-Los
Secretarios :-M.
M. Sanabia.-C.
A. Nouel.
Dada en la d a de sesiones de la Cdmara del senado ii 10s
aiete dias del mes de mayo de 1912, afio 69 de la Indepenencia
y 49 de la Restauracidn.
El Presidente :-Ram6n
0. LovaMn.-Los
Secretanos :-
Leovigildo Cuello.4. R. L6pez.
Ejecfitese, comuniquese por la Secretaria de Estado corres-
pondiente, publicdndose en todo el territorio de la Repfiblica pa-
ra su cumplimiento.
Dado en Santo Domingo, capital de la RepQblica, d 10s 10
dias del mes de mayo de 1912 : 69 de la Independencia y 49 de la
Restauracibn.
El Presidente de la Republica,
E. VICTORIA.
El Secretario de Estado de Relaciones Exteriores :-Manuel
A. Machado.
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