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Resolución

Resolución 5069

SOBRE LA PROPIEDAD LITERARIA CELEBRADA EN BUENOS AIRES EL 11 DE AGOSTO 1910

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
8 may de 1912fecha
Otrastipo
G. O. 2294Gaceta Oficial del 1 ene de 1912
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 5069.—CONVENCION sobre la propiedad literaria celebrada en Buenos Aires el 11 de Agosto 1910.—G. O. Núm. 2294 del 8 de Mayo 1912. EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la República. Vista la Convención sobre la propiedad literaria y artística, celebrada en la ciudad de Buenos Aires en fecha 11 de Agosto de 1910, entre la República Dominicana, representada por su Delegado en la Cuarta Conferencia Internacional Americana, ciudadano Licenciado Américo Lugo, y las Repúblicas de los Estados Unidos de América, Argentina, Estados Unidos del Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haiti, Honduras, Estados Unidos Mejicanos, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, El Salvador, Uruguay y Estados Unidos de Venezuela, representadas por sus respectivos Delegados; la cual Convención dice así: Art. 1º Los Estados signatarios reconocen y protejen los derechos de la Propiedad Literaria y Artística, de conformidad con las estipulaciones de la presente Convención; Art. 2º En la expresión "obras literarias y artísticas" se comprenden los libros, escritos, folletos de todas clases, cualquiera que sea la materia de que traten y cualquiera que sea el número de sus páginas, las obras dramáticas ó dramático-musicales, las coreográficas, las composiciones musicales con ó sin palabras; los dibujos, las pinturas, las esculturas, los grabados; las obras fotográficas; las esferas astronómicas ó geográficas; los planos, croquis ó trabajos plásticos relativos á geografía, geología, ó topografía, arquitectura ó cualquiera ciencia; y, en fin, queda comprendida toda producción que pueda publicarse por cualquier medio de impresión ó reproducción; Art. 3º El reconocimiento del derecho de propiedad obtenido en un estado, de conformidad con sus leyes, surtirá de pleno derecho sus efectos en todos los demás, sin necesidad de llenar ninguna otra formalidad, siempre que aparezca en la obra cualquiera manifestación que indique la reserva de la propiedad; Art. 4º El derecho de propiedad de una obra literaria ó artística, comprende, para su autor ó causahabientes, la facultad exclusiva de disponer de ella, de publicarla, de enajenarla, de tra- ducirla ó de autorizar su traducción y reproducirla en cualquier forma, ya total, ya parcialmente; Art. 5º Se considera autor de una obra protegida, salvo prueba en contrario, á aquel cuyo nombre ó pseudónimo conocido esté indicado en ella; en consecuencia, se admitirá por los tribunales de los diversos países signatarios, la acción entablada por el autor ó su representante contra los falsificadores ó infractores; Art. 6º Los autores ó sus causahabientes, nacionales ó extranjeros domiciliados, gozarán en los países signatarios los derechos que las leyes respectivas acuerden, sin que esos derechos puedan exceder el término d eprotección acordado en el país de orígen. Para las obras compuestas de varios volúmenes que no se publiquen juntamente, del mismo modo que para los boletines ó entregas ó publicaciones periódicas, el plazo de propiedad comenzará á contarse, respecto de cada volúmen, boletín ó entrega ó publicación periódica, desde la respectiva fecha de su publicación; Art. 7º Se considerará como país de orígen de una obra, el de su primera publicación en América y si ella se ha verificado simultáneamente en varios de los países signatarios, aquel cuya ley fije el término más corto de protección. Art. 8º La obra que no obtuvo en su origen la propiedad literaria, no será susceptible de adquirirla en sus reediciones posteriores; Art. 9º Las traducciones lícitas son protegidas como las obras originales. Los traductores de obras, acerca de las cuales no existe ó se hubiere extinguido el derecho de propiedad garantizado, podrán obtener, respecto de sus traducciones, los derechos de propiedad declarados en el artículo 3º, más no podrán impedir la publicidad de otras traducciones de la misma obra; Art. 10. Pueden publicarse en la prensa periódica, sin necesidad de autorización alguna, los discursos pronunciados ó leídos en asambleas deliberantes, ante los tribunales de justicia ó en las reuniones públicas, sin perjuicio de lo que dispongan á este respecto las leyes internas de cada Estado; Art. 11. Las obras literarias, científicas ó artísticas, cualquiera que sea su materia, publicadas en periódicos ó revistas de cualquiera de los países de la Unión, no pueden reproducirse en los otros países sin el consentimiento de los autores. Con la excepción de las obras mencionadas, cualquier artículo de periódico puede reproducirse por otros, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo en todo caso, citarse la fuente de donde aquel se ha tomado. Las noticias y misceláneas que tienen el carácter de mera prensa informativa, no gozarán de la protección de esta Convención; Art. 12. La reproducción de fragmentos de obras literarias ó artísticas en publicaciones destinadas á la enseñanza ó para crestomatía, no confiere ningún derecho de propiedad, y puede, por consiguiente, ser hecha libremente en todos los países signatarios; Art. 13. Se considerarán reproducciones ilícitas para los efectos de la responsabilidad civil, las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra literaria ó artística y que no representen el carácter de obra original. Será también considerada ilícita la reproducción, en cualquier forma, de una obra íntegra, ó de la mayor parte de ella, acompañada de notas ó comentarios, á pretexto de crítica literaria, de ampliación ó complemento de la obra original; Art. 14. Toda obra falsificada podrá ser secuestrada en los países signatarios, en que la obra original tenga derecho á ser protegida legalmente, sin perjuicio de las indemnizaciones ó las penas en que incurran los falsificadores, según las leyes del país en que el fraude se haya cometido; Art. 15. Cada uno de los Gobiernos de los países signatarios, conservará la libertad de permitir, vigilar ó prohibir que circulen, se representen ó expongan, obras ó reproducciones respecto de las cuales tuviere que ejercer ese derecho la autoridad competente; Art. 16. La presente Convención comenzará á regir entre los Estados signatarios que la ratifiquen, tres meses después que comuniquen su ratificación, al Gobierno Argentino, y permanecerá en vigor entre todos ellos, hasta un año después de la fecha de la denuncia. Esta denuncia será dirigida al Gobierno Argentino y no tendrá efecto, sino respecto del país que la haya hecho. En fé de lo cual, los Plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Cuarta Conferencia Internacional Americana. Hecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires, á los on- ce días del mes de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés, francés y portugués y depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina, á fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas por la vía diplomática, á cada uno de los Estados signatarios. Visto el inciso 1º del artículo 35 de la Constitución, RESUELVE: Unico: Aprobar la transcrita Convención sobre propiedad literaria y artística, por las Altas Partes Contratantes. Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, á los diez días del mes de Abril de 1912; año 69 de la Independencia y 49 de la Restauración. El Presidente: S. Otero Nolasco.—Los Secretarios: M. M. Sanabia.—C. A. Nouel. Dada en la sala de sesiones del Senado de la República, á los 13 días del mes de Abril de 1912; año 69 de la Independencia y 49 de la Restauración. El Presidente: Ramón O. Lovatón.—Los Secretarios: Leovigildo Cuello.—José R. López. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dada en la ciudad de Santo Domingo, á los 18 días del mes de Abril de 1912; año 69 de la Independencia y 49 de la Restauración. E. VICTORIA. MANUEL A. MACHADO.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona