Texto de la norma
Núm. 5067.—CONVENCION sobre reclamaciones pecuniarias celebrada en Buenos Aires el 11 de Agosto de 1910.—G. O Núm. 2294 del 8 de Mayo 1912.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República.
Vista la Convención sobre reclamaciones pecuniarias, celebrada en la ciudad de Buenos Aaires en fecha 11 de Agosto de 1910 entre la República Dominicana, representada por su Delegado en la Cuarta Conferencia Internacional Americana, ciudadano Licenciado Américo Lugo y las Repúblicas de los Estados Unidos de América, Argentina, Estados Unidos del Brazil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Haití, Honduras, Estados Unidos Mejicanos, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, El Salvador, Uruguay y Estados Unidos de Venezuela, representadas por sus respectivos Delegados, la cual Convención dice así:
Art. 1º Las Altas Partes Contratantes se obligan á someter á arbitraje todas las reclamaciones por daños y perjuicios pecuniarios que sean presentadas por sus ciudadanos respectivos y que no puedan resolverse amistosamente por la vía diplomática, siempre que dichas reclamaciones sean de suficiente importancia para ameritar los gastos del arbitraje.
El fallo se dictará conforme á los principios del Derecho Internacional;
Art. 2º Las Altas Partes Contratantes convienen en someter á la decisión de las Cortes permanente de arbitraje de La Haya, todas las controversias que sean materia de este tratado, á no ser que las partes se pongan de acuerdo para constituir una jurisdicción especial.
En caso de someterse á la Corte Permanente de La Haya, las Altas Partes Contratantes aceptan los preceptos de la Convención, relativos á la organización del tribunal arbitral, á los procedimientos á que éste haya de sujetarse y á la obligación de cumplir el fallo;
Art. 3º Si hubiera acuerdo para constituir una jurisdicción especial, se consignarán en el convenio que así lo decida, las reglas conforme á las cuales funcionará el tribunal que haya de conocer las cuestiones á que den origen las reclamaciones á que se refiere el artículo 1º del presente Tratado;
Art. 4º Este Tratado entrará en vigor inmediatamente después del 31 de Diciembre de 1912, en que expira el Convenio sobre Reclamaciones Pecuniarias firmado en Méjico el 31 de Enero de 1902 y prorrogado por la Convención suscrita en Río de Janeiro el 13 de Agosto de 1906.
Quedará en vigor por tiempo indefinido, tanto para las naciones que en aquella fecha lo hubiere ratificado, cuanto para las que lo ratifiquen posteriormente.
Las ratificaciones serán trasmítidas al Gobierno de la República Argentina, el que las comunicará á las otras partes contratantes;
Art. 5º Cualquiera de las naciones que ratifique el presente tratado, podrá denunciarlo por su parte, dando aviso escrito de su propósito, con dos años de anticipación.
Este aviso será trasmítido al Gobierno de la República Argentina y por intermedio de éste á las otras partes contratantes;
Art. 7º El tratado de Méjico continuará en vigor, aún después del 31 de Diciembre de 1912, con relación á cualesquiera controversia que hayan sido sometidas antes de esa fecha á arbitraje, bajo las condiciones de dicho tratado.
En fé de lo cual, los plenipotenciarios y Delegados firman la presente Convención y ponen en ella el sello de la Cuarta Conferencia Internacional Americana.
Hecho y firmado en la ciudad de Buenos Aires á los once días del mes de Agosto de mil novecientos diez, en español, inglés, portugués y francés y depositado en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina á fin de que se saquen copias certificadas para enviarlas, por la vía diplomática, á cada uno de los estados signatarios.
Visto el inciso 17 del artículo 35 de la Constitución,
RESUELVE:
Unico: Aprobar la trascrita Convención sobre reclamaciones pecuniarias, para que sea ratificada por las Altas Partes contratantes.
§ Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados, á los diez días del mes de Abril de 1912; año 69 de la Independencia y 49 de la Restauración.
El Presidente: S. Otero Nolasco.—Los Secretarios: M. M. Sanabia.—C. A. Nouel.
Dada en la sala de sesiones del Senado de la República, á los trece días del mes de Abril de 1912; año 69 de la Independencia y 49 de la Restauración.
El Presidente: Ramón O. Lovatón.—Los Secretarios: Leovigildo Cuello.—J. R. López.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dada en la ciudad de Santo Domingo, á los diez y ocho días del mes de Abril de 1912; año 69 de la Independencia y 49 de la Restauración.
E. VICTORIA.
MANUEL A. MACHADO.
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