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Resolución

Resolución 4223

QUE APRUEBA UAN CONCESION OTORGADA A FELIX SOLER PARA EXPLOTAR LA CABULLA.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
29 nov de 1901fecha
Concesióntipo
G. O. 1425Gaceta Oficial del 1 ene de 1901
Congreso Nacionalórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 4223.—RESOLUCION del C. N. que aprueba una concesión otorgada a Félix Soler, para explotar la cabulla.—G. O. Núm. 1425 del 7 de Diciembre 1901. EL CONGRESO NACIONAL, En nombre de la República. Vista la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo en fecha 15 del mes próximo pasado al Sr. Félix E. Soler para la explotación en las comarcas del Sur de la República de la planta textil denominada cabulla y sus conjéneres; la cual concesión está contenida en las siguientes cláusulas: Otorgar al Sr. Félix E. Soler concesión para explotar la planta textil denominada cabulla y sus conjéneres en los terrenos del Estado ó en los de particulares, previo convenio con los interesados, bajo las condiciones siguientes: 1º La presente concesión no perjudica en nada á los particulares propietarios que deseen explotar las plantas textiles en terrenos de su propiedad, aunque se hallen estos comprendidos dentro de los límites en ella determinados. 2º Esta concesión se extiende exclusivamente en toda la porción comprendida en la Común de Baní y la zona de la Provincia de Azua. 3º El término de la misma será de cincuenta años, contados desde la fecha de su promulgación. 4º El concesionario puede transferir la presente concesión total ó parcialmente á quien ó á quienes le convenga, y en tal caso, los cesionarios gozarán de los mismos derechos que el cedente, pero sujetos colectiva é individualmente á las mismas obligaciones. En caso de venta ó traspaso de esta concesión á una compañía ó individuo extranjeros, es deber ineludible de la una ó del otro fijar su domicilio en territorio dominicano para los fines legales. Se entiende que sin este requisito no podrá efectuarse la venta ó traspaso citados, so pena de quedar nula la concesión. 5º El concesionario queda obligado á dar avisto al Ministerio de Fomento y Obras Públicas el día en que se comiencen los trabajos, y será nula la concesión si en el término de dos años que se contarán desde la fecha en que sea aprobada ésta por el Congreso Nacional, no hubiere comenzado la explotación de las referidas plantas. 6º Se declaran libres de derechos los buques en que se importen semillas, cepas, maquinarias, útiles y materiales indispensables á la Empresa, como asimismo los buques en que exporte ésta sus productos textiles. Se exoneran igualmente de derechos las semillas, cepas, maquinarias, útiles y materiales importados para el exclusivo servicio de la misma, como también los rieles, wagones, carros, locomotoras, carbón de piedra y aceite para maquinarias. También se liberan de derechos, y por una sola vez, los materiales necesarios para la construcción de depósitos y oficinas. Para los fines de estas exoneraciones, deberá el concesionario enviar al Ministerio de Fomento y Obras Públicas una nota de dichos efectos, con expresión de la cantidad, calidad, peso, medida y precio. 7º La Empresa pagará al Municipio correspondiente la suma de cinco centavos oro americano por cada quintal de producto elaborado, ó sea fibra, de los referidos textiles. § Queda entendido que no se podrá, dentro del término de la concesión, fijar más impuesto que el establecido en el presente artículo. 8º Se ceden á la Empresa los terrenos del Estado que cultive debidamente para la explotación de la cabulla y sus congéneres. 9º Toda controversia originada por la presente concesión será resuelta por los Tribunales de la República, y no podrá dar lugar, en ningún caso, á reclamaciones internacionales. RESUELVE: 1º Modificar el Resuelve del modo siguiente: Autorizar al Sr. Félix E. Soler, como por la presente les autoriza, á sembrar y á explotar la planta textil denominada cabulla y sus congéneres, en los terrenos baldíos, del Estado bajo las condiciones siguientes: 2º Introducir después del Resuelve las tres cláusulas siguientes: Esta cláusula no obsta para que el Estado pueda disponer, en la forma que le convenga, de los terrenos que le pertenecen dentro de los límites mencionados y que el concesionario no haya utilizado en el momento en que el Estado tenga por conveniente disponer de ellos. Después que haya transcurrido un año, á contar del comienzo de los trabajos, el Estado podrá disponer de los terrenos que el concesionario no hubiere utilizado. Esta concesión no inutiliza la potestad de los Poderes Públicos para dictar franquicias jénerales 6 particulares que aprovechen á los que en el porvenir emprendan industrias semejantes. 3º Modificar las cláusulas 3ª, 5ª, 6ª y 8ª, del modo que sigue: 4ª El término de la misma será de veinticinco años, contados desde la fecha de su promulgación. 5ª El concesionario queda obligado á dar aviso al Ministerio de Fomento y Obras Públicas el día en que se comiencen los trabajos, y será nula la concesión si en el término de dos años, que se contarán desde la fecha en que sea aprobada ésta por el Congreso Nacional y publicada en el periódico oficial, no se hubiere comenzado la explotación de las referidas plantas. 6ª Se declaran libres de derechos, excepto los personales de práctico, intérprete, vijía, y sanidad, los buques en los cuales se importen semillas, cepas, maquinarias, útiles y materiales indispensables á la Empresa, siempre que los buques no hagan otras operaciones; así como las semillas, cepas, maquinarias, útiles y materiales importados para el exclusivo servicio de la misma. Para los fines de estas exoneraciones deberá el concesionario enviar al Ministerio de Fomento y Obras Públicas una nota de dichos efectos, con expresión de la cantidad, calidad, peso, medida y precio. 8ª Se ceden á la Empresa, en usufructo, los terrenos del Estado que cultive debidamente para la explotación de la cabulla y sus conjéneres. 4º Aprobar las cláusulas 1ª, 4ª, 7ª y 9ª. 5º Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, á los 6 días del mes de Noviembre de 1901; año 58º de la Independencia y 39º de la Restauración. El Presidente, R. Abreu Licairac.—Los Secretarios, N. Déspradel.—Morales L. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 29 días del mes de Noviembre de 1901; año 58º de la Independencia y 39º de la Restauración. J. I. JIMENES. Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas,—Fidelio Despradel.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona