Texto de la norma
Núm. 4216.—RESOLUCION del C. N. que aprueba una concesión otorgada a Angel R. Delgado, para la explotación de la cabulla.—G. O. Núm. 1421 del 9 de Noviembre 1901.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República.
Vista la concesión de franquicias otorgada por el Poder Ejecutivo en fecha 26 de Septiembre próximo pasado al señor Angel R. Delgado, para la siembra y explotación de las plantas denominadas cabulla y maguey; la cual concesión está contenida en las siguientes cláusulas:
1º El concesionario podrá aprovechar, por el tiempo de la concesión, los terrenos del Estado que haya en el Distrito de Monte Cristy adecuados para tal cultivo; y podrá además recolectar el dividiví que se encuentre en los terrenos antedichos y que fueren ocupados por la Empresa.
2º Durante veinticinco años, las maquinarias con sus útiles correspondientes, así como los materiales para el combustible que se consuma, serán exonerados de derechos de importación.
§ También se exonerarán de derechos de importación, por una sola vez, los efectos siguientes: veinte carretas y sus accesorios; treinta millares de tablas y cuartones de pino; diez quintales de clavos; ochenta quintales de zinc con sus canales, caballetes y tornillos para fabricación de los depósitos; dos básculas ó balanzas; veinte carretillas de mano; una fragua portátil con sus martillos, llaves y tuercas; seis sillas para monturas y sus aperos; sebo, aceite y goma.
3º Se exoneran igualmente de derechos de exportación, durante el término expresado en el artículo anterior, la cabulla y el maguey que se embarquen por el puerto de Monte Cristy.
4º El concesionario someterá previamente al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, para los fines de la exoneración, la lista de efectos que hayan de importarse, con expresión de la cantidad, calidad, peso, medida y precio de los dichos efectos.
5º La siembra de ambas plantas deberá comenzarse, por lo menos, seis meses después de tener efectos legales la presente concesión.
6º Esta concesión producirá efecto desde el día en que sea aceptada por el Poder Legislativo.
7º El concesionario puede transferir la presente concesión total ó parcialmente á quien ó á quienes le convenga, previa apro-
bación del Poder Ejecutivo, y en tal caso el cesionario ó los cesionarios, gozarán de las franquicias de que goza el cedente, pero sujetos colectiva é individualmente á las mismas obligaciones. En caso de venta ó transferimiento de esta concesión á una compañía ó individuo extranjeros, es deber ineludible de la primera ó del segundo fijar su domicilio en territorio dominicano, para los fines legales.
8º La presente concesión no podrá cederse á ningún gobierno extranjero, so pena de quedar nula.
9º Toda controversia originada por esta concesión será resuelta por los Tribunales de la República, y no podrá en ningún caso dar lugar á reclamaciones internacionales.
RESUELVE:
1º Introducir, después de la cláusula 1ª, las siguientes:
Esta cláusula no obsta para que el Estado pueda disponer, en la forma que le convenga, de los terrenos que le pertenecen dentro del límite mencionado y que el concesionario no haya utilizado en el momento en que el Estado tenga por conveniente disponer de ellos.
Después que haya transcurrido un año, á contar del comienzo de los trabajos, el Estado podrá disponer de los terrenos que el concesionario no hubiere utilizado.
Esta concesión no inutiliza la potestad de los Poderes públicos para dictar franquicias generales ó particulares que aprovechen á los que en el porvenir emprendan industrias semejantes.
2º Sustituir la cláusula 6ª con la siguiente:
El concesionario debe dar aviso al Ministerio de Fomento y Obras Públicas del día en que se inicien las labores á esta concesión correspondientes; y la misma será nula y sin ningún valor ni efecto si dentro de un año, que principiará á contarse desde la fecha de su aprobación por el Congreso, no se hubiere comenzado la explotación.
3º Aprobar las demás cláusulas de la transcrita concesión.
§ Envíese al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, á los 21 días del mes de Octubre de 1901; año 58º de la Independencia y 39º de la Restauración.
El Presidente, R. Abreu Licairac.—Los Secretarios, Dr. Morillo.—R. C. Castellanos.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República, para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, el día 29 de Octubre de 1901; año 58° de la Independencia y 39° de la Restauración.
J. I. JIMENES.
Refrendado: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—Fidelio Despradel.
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