Texto de la norma
Núm. 4152.—R. del C. N. que suspende las garantías constitucionales.—G. O. N.º 1395 del 11 de Marzo de 1901.
EL CONGRESO NACIONAL,
En Nombre de la República
Por iniciativa del Poder Ejecutivo
y declarada la urgencia.
Atendiendo: A que es deber ineludible del Gobierno conservar, por cuantos medios sean conducentes, la paz pública, reprimiendo con celeridad y energía toda tentativa que pueda fomentar la guerra civil en la República;
Atendiendo: A que un grupo armado se ha lanzado en campos de la Provincia de La Vega, en actitud hostil, amenazadora de la paz pública, y que esta actitud está en relación con la labor revolucionaria que en distintos puntos realizan los conspiradores.
Atendiendo: A que es deber del Gobierno ceñirse en todos los casos á los mandatos de la Ley;
Vista la facultad que le confiere el 2.º apartado del artículo 25 de la Constitución del Estado;
RESUELVE:
Articulo único. Quedan suspendidas en todos los lugares en que haya sido alterado el órden público mientras duren las causas que motivan la presente resolución, las garantías 2.ª, 4.ª, y 10.ª del artículo 11 y los números 4.º y 5.º de la 14.ª garantía del mismo artículo, los cuales dicen así: 2.ª "La libertad del pensamiento, expresado de palabra ó por medio de la prensa, sin previa censura, pero con sujeción a las leyes". 4.ª "La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles". 10.ª "La libertad de reunión y asociación sin armas, pública y privadamente". 4.º "Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del delito que la cause, á ménos que sea cogido infraganti". 5.º "A todo preso se le comunicará la causa de su prisión y se le tomará declaración á más tardar á las cuarentiocho horas despues de habérsele privado de la libertad; á ninguno se le puede tener incomunicado por más tiempo que aquel que el Juzgado de Instrucción crea indispensable para que no se impida la averiguación del delito;
tampoco podrá tenérsele en prisión por más tiempo que el que la ley determina".
§ El Poder Ejecutivo queda asimismo autorizado á hacer extensiva la presente Resolución en las provincias o distritos en que se atentare contra la seguridad interior del Estado.
§§ La Presente Resolución será enviada al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, el día 5 del mes de Mayo del año 1901; año 58° de la Independencia y 38° de la Restauración.
El Presidente, Morales L.—Los Secretarios.—Ignacio Coradín.—R. C. Castellanos.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, capital de la República, á los 9 días del mes de Mayo de 1901; año 58° de la Independencia y 38° de la Restauración.
El Presidente de la República, J. I. JIMENES.
Refrendada: El Ministro de lo Interior y Policía, M. Ubaldo Gómez.
Núm. 4153.—R. del C. N. que autoriza al Ayuntamiento de Macorís a vender varios solares y a cobrar en recargo de 5 cts. por cada galón de bebidas alcohólicas.—G. O. N° 1397 del 25 de Marzo de 1901.
EL CONGRESO NACIONAL, En Nombre de la República.
Vista la comunicación del Ayuntamiento de San Pedro de Macorís, de fecha 14 de Marzo del corriente año, en la que pide se le autorice á vender setenta y cinco solares, y á imponer un un recargo de cinco centavos sobre cada galón de bebidas alcohólicas para dedicar el producido á la construcción de un nuevo cementerio, y á la de una casa consistorial más capaz y más adecuada que la que existe en aquella población;
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