Texto de la norma
Núm. 4027.—CONCESION otorgada a Francisco X. Amiama y Ricardo Martínez para explotar la cabulla.—G. O. Núm. 1351 del 7 de Julio de 1900.
EL CONGRESO NACIONAL.
En Nombre de la República.
Vista la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, en fecha 5 de los corrientes, á los señores F. X. Amiama y Ricardo Martínez, para explotar la planta textil denominada "cabulla" y sus congéneres;
RESUELVE:
Aprobar la referida concesión, modificándola en la siguiente forma:
1º Autorizar á los señores F. X. Amiama y Ricardo Martínez, como por la presente les autoriza, á sembrar y explotar la planta textil denominada "cabulla" y sus congéneres en terrenos del Estado del Distrito de Macorís del Sur y la Provincia del Seybo.
2º Esta cláusula no obsta para que el Estado pueda disponer, en la forma que le convenga, de los terrenos que le pertenecen dentro de los límites mencionados, y que los concesionarios no hayan utilizado en el momento en que el Estado tenga por conveniente disponer de ellos.
3º Después que haya transcurrido un año, á contar del comienzo de los trabajos, el Estado podrá disponer de los terrenos que los concesionarios no hubieren utilizado.
4º Esta concesión no inutiliza la potestad de los Poderes Públicos para dictar franquicias generales ó particulares que aprovechen á los que en el porvenir emprendan industrias semejantes.
5º Se declaran libres de derecho, excepto los personales de práctico, intérprete, vigía y sanidad, los buques en los cuales se importen semillas, cepas, maquinarias, útiles y materiales indispensables á la Empresa, siempre que los buques no hagan otras operaciones; así como las semillas, cepas, maquinarias, útiles y materiales importados para el exclusivo uso de la misma. También se libra de derechos, y por una sola vez, el maderamen á la Empresa necesario para la construcción de depósitos y oficinas.
Se declaran igualmente libres de derechos los rieles, vagones, carros, locomotoras, carbón de piedra y aceite de maquinarias, importados para el exclusivo servicio de la Empresa. Para hacer uso de estos derechos, los concesionarios deberán dar cuenta de cada factura que reciban al Ministerio de Fomento y Obras Públicas, enviando al mismo Despacho nota detallada de los efectos que comprenda.
6º Los concesionarios deben dar aviso al Ministro de Fomento y Obras Públicas del día en que se inicien las labores á esta concesión correspondientes; y la misma será nula y sin ningún valor ni efecto si dentro de un año, que principiará á contarse desde la fecha de su aprobación por el Congreso, no se hubiere comenzado la explotación.
7º Los concesionarios se obligan á traer al país, en el tiempo fijado á esta concesión, doscientos inmigrantes canarios ó europeos que reunan las condiciones en tales casos necesarias al buen éxito á que se aspira.
8º La Empresa pagará al Municipio correspondiente la suma de cinco centavos oro americano por cada quintal de producto elaborado que exporte.
9º El término de la concesión será de quince años, contados desde la fecha de su promulgación.
10. Queda entendido que no se podrá, dentro del término de la misma, fijar más derechos de importación ni más impuesto fiscal que el establecido en esta concesión.
11. Se exoneran de todo derecho los buques en que la Empresa exporte sus productos, siempre que no hagan otras operaciones.
12. Los concesionarios pueden traspasar la presente concesión, total ó parcialmente, á quien ó á quienes les convenga, previa aprobación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y en tal caso los cesionarios gozarán de las mismas franquicias que los cedentes, pero sujetos colectiva é individualmente á las mismas obligaciones.
En caso de venta ó traspaso de esta concesión á una Compañía ó individuo extranjero, es deber ineludible de los representantes de la primera ó del segundo, fijar su domicilio en el territorio dominicano para los fines legales. En este caso la Empresa no podrá perder sus carácter de nacional, so pena de nulidad de esta concesión.
13. Se ceden á la Empresa, en usufructo, los terrenos del Estado que cultive debidamente para la explotación de la "ca-
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