Texto de la norma
Núm. 4010.—RESOLUCION del C. N. interpretativa de su decreto del 12 de abril de 1899. (impuesto de 3 cts. sobre el azúcar).—G. O. Núm. 1347 del 9 de Junio de 1900.
EL CONGRESO NACIONAL.
En Nombre de la República.
Vista la solicitud del Poder Ejecutivo, dirigida al Congreso Nacional por medio del Ministerio de lo Interior y Policía, en nota de fecha 19 de Febrero del corrente año que dice así:
Por la ley general de franquicias agrarias, y por decretos especiales, se concedió á los ingenios centrales de elaboración de azúcar la exención de todo impuesto fiscal por un cierto número de años. Después de acordadas esas franquicias, en 13 de Abril del año 1899 fué promulgado un decreto por el cual se fija un impuesto de TRES CENTAVOS por cada quintal de azúcar que exporten los ingenios centrales, ó los que por algún otro motivo habían sido exonerados de todo derecho de exportación.
Al aplicar los Interventores de Aduanas el mencionado impuesto, los dueños o gerentes de las fincas anteriormente exceptuados han protestado contra el cobro que se les hace, y aún han establecido demandas contra el fisco en restitución de lo que por tal concepto han pagado. El Gobierno reconoce que hay contradicción entre dos leyes, y que en realidad es anti-jurídico crear impuestos sobre propiedades que general ó especialmente han sido exonerados por determinado tiempo de toda tributación mientras el plazo concedido no hubiere vencido. En tal circunstancia, el Gobierno ocurre al Honorable Congreso, á fin de que dicte sobre el particular lo que en su alto criterio juzgue procedente, fijando por interpretación ó por declaración expresa la regla de conducta que deba seguir la Administración Pública en el preciso caso que es motivo de esta consulta;
Visto el párrafo único del artº único del Decreto del Congreso Nacional de fecha 12 de Abril de 1899, que dice así: § "Los ingenios ó establecimientos centrales que gozan de franquicias en virtud de concesiones especiales, ó á causa de la Ley de Franquicias agrarias, quedarán solamente obligados á pagar sus derechos de exportación, en la proporción de tres centavos oro por cada quintal de azúcar que exporten".
Vista la atribución 15 del art. 25 de la Constitución del Estado,
RESUELVE:
Art. 1º Declarar que el párrafo único del artº 5 inc. 3 del Decreto del Congreso Nacional de fecha 17 de Abril de 1899 debe interpretarse del siguiente modo:
Que las fincas que gocen de especiales concesiones paguen solamente tres centavos por cada quintal de azúcar que exploten.
Art. 2º Envíese la presente resolución al Poder Ejecutivo para los fines constitucionales.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 5 días del mes de Junio de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Presidente, J. J. Sánchez.—Los Secretarios, Dr. Morillo.—R. C. Castellanos.
Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 11 días del mes de Junio de 1900; año 57º de la Independencia y 37º de la Restauración.
El Presidente de la República,
J. I. JIMENES.
Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio.—F. A. gusto González.
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