Texto de la norma
Núm. 3998.—CONCESION otorgada a S. E. Valverde y compantes para explotar una mina.—G. O. Núm. 1346 del 2 de Junio de 1900.
JUAN ISIDRO JIMENES,
Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto los señores Sebastián E. Valverde, Epifanio Rodríguez, David E. Santamaría y Joseph Fieux se han dirigido al Poder Ejecutivo por conducto del Minitério de Fomento y Obras Públicas, manifestando haber denunciado, en fecha 12 del mes de Octubre del año 1899, ante la Gobernación de Monte Cristy, la existencia de aluviones auríferos y filones de cuarzo, también auríferos, en terrenos comuneros de que son copropietarios en la común de Sabaneta y comprendidos en el perímetro siguiente: por el norte, desde la desembocadura del río "Aminilla", en el río de "Guayubín" hasta el río "Cana". Al este, desde la orilla derecha del río "Cana", hasta la cabecera del arroyo "Clavijo". Al sur, desde la cabecera del mismo arroyo "Clavijo" hasta la del río "Cana". De la cabecera de este último á la del río "Yaguajal". De la cabecera de este último á la del "Arroyo Blanco". De la del último á la del río "Guayubín". De la cabecera de este último hasta la desembocadura del "Dajao", en "Arroyo Grande". Desde la desembocadura del "Dajao", en "Arroyo Grande", hasta la cabecera del río "Aminilla"; desde su cabecera, hasta la desembocadura en el río "Guayubín"; y que habiendo cumplido todas las formalidades de la Ley de Minas vigente, solicitan el derecho de explotarla;
Por cuanto en el expediente levantado al efecto por la Gobernación consta que se han llenado todas las prescripciones de la Ley de referencia;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado;
RESUELVE:
Conceder á los señores Sebastián E. Valverde, Epifanio Rodríguez, David E. Santamaría y Joseph Fieux el derecho que solicitan bajo las condiciones siguientes.
1º Efectuar la explotación de la mina demarcada en el plano correspondiente, conforme á las reglas del arte, sometiéndose estrictamente á las prescripciones de la Ley de referencia y de los reglamentos en vigor.
2º Indemnizar, conforme á dicha Ley, los daños y perjuicios que por los trabajos de explotación y por otras causas hubiere de irrogar á propiedades é intereses de tercero.
3º Contribuir, en razón del beneficio que reciban á los gastos de construcción de galerías generales, de desagüe ó transporte, cuando por disposición del Gobierno se abran para un grupo de pertenencias ó para toda la comarca minera.
4º Tener la mina poblada ó en actividad, sin interrupción, después de principiada la explotación, salvo un caso de fuerza mayor justificada.
5º Fortificarla, dentro del plazo que se les señale, cuando por mala dirección de los trabajos, amenace ruina, salvo también un caso de fuerza mayor justificada.
6º No suspender los trabajos de la mina con ánimo de abandonarla, sin previo aviso al Gobierno y sin dejar su fortificación en buen estado.
7º entregar al Gobierno el dos por ciento en bruto de las cantidades de metal que se extrajere sucesivamente.
8º Los concesionarios tendrán el derecho de explotar los metales existentes en toda la extensión del aludido plano, bajo cualquiera forma geológica que se presenten, con la facultad de aprovechar todos los cursos de agua en los límites mencionados, así como hacer uso de las vías de comunicación hoy conocidas, construir otras para uso exclusivo de la mina, como carreteras, vías férreas y canales, conformándose en todo á las prescripciones legales y reglamentos correspondientes, y siempre que en nada perjudique derechos adquiridos por otros.
9º Las máquinas, materiales y útiles accesorios que se introduzcan en el país exclusivamente para el servicio de la Empresa se declaran exentos de derechos.
10. Se declaran igualmente exentos de derechos los buques en que se importen las maquinarias y demás materiales que se introduzcan en el País, exclusivamente para el servicio de la Empresa, así como también los buques en que la misma exporte los productos.
11. La presente concesión da derecho á los concesionarios para empezar los trabajos de explotación cuando les convenga, pero nunca después de un año, á partir desde la fecha de su promulgación.
12. Esta concesión quedará nula de pleno derecho, si los concesionarios dejaren transcurrir un año sin haber dado prin-
cipio á los trabajos, salvo un caso de fuerza mayor debidamente comprobado.
13. El presente titulo asegura los derechos de los concesionarios mientras estos cumplan con las condiciones precedentes, en cuya virtud pueden hacer la explotación de la citada mina, aprovechar sus productos y disponer de ellos libremente, enajenar, avisando previamente, al Gobierno, los derechos concedidos, á quien ó á quienes les convenga, según su voluntad, con sujeción á las leyes, más no pudiendo en ningún caso efectuar dicha enajenación al Gobierno de ninguna otra nación ó estado extranjeros, ni admitirlos como socios ni accionistas de la Empresa, so pena de nulidad.
14. Toda controversia originada por la presente concesión será resuelta por los tribunales competentes de la República, y no podrán dar lugar en ningún caso á reclamaciones internacionales, renunciando los concesionarios, nacionales ó extranjeros, á cualquier derecho que pudiera dar margen á reclamaciones de aquel género.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 26 días del mes de Mayo de 1900; año 57° de la Independencia y 37° de la Restauración.
J. I. JIMENES.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas, interino.—Eugenio Deschamps.
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