Texto de la norma
Núm. 3974.—CONCESION otorgada a Fabián Ventura y Cristóbal Giralt para establecer una fábrica de papel.—G. O. Núm. 1338 del 14 de Abril de 1900.
JUAN ISIDRO JIMENES, Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto los señores Fabián Ventura y Cristobal Giralt se han dirigido al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, solicitando derecho, por diez años, para establecer una fábrica de papel con materias primas del país, así como las franquicias indispensables al desarrollo de la industria por la misma fábrica representada.
Considerando que los esfuerzos del Gobierno deben favorecer el ensanche de las industrias, que son fuentes de riqueza pública y privada; y que la explotación de una fábrica de papel, cuyas materias primas sean producto del suelo dominicano, entraña positivas conveniencias para el país, por la circunstancia de iniciar en vías de fecunda utilidad plantas y fibras que jamás habían tenido entre nosotros aplicación alguna.
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado,
RESUELVE:
Otorgar, como por la presente otorga, á los señores Fabián Ventura y Cristobal Giralt, derechos para establecer una fábrica del papel con materias primas del país, así como las franquicias que para la misma solicitan, bajo las condiciones siguientes:
1º Los concesionarios se obligan á llenar con operarios dominicanos las dos terceras partes del número de empleados que necesite la Empresa.
2º El término de esta Concesión será de diez años, contando desde la fecha de su aprobación por el Poder Legislativo.
3º Los concesionarios se obligan á dar principio á la explotación de esta industria en el término de un año, contado desde la fecha á que alude la cláusula anterior, vencido cuyo plazo, sin cumplir la anterior obligación, quedará la presente concesión nula de pleno derecho.
4º Los concesionarios depositarán en la Administración de Hacienda correspondiente una fianza de mil pesos oro, conforme al artículo 1º del Decreto del Congreso Nacional del 24 de Julio de 1891.
5º La Empresa satisfará al correspondiente Municipio, una vez empezada la explotación de la nueva industria, el importe de una patente que no excederá de doscientos cincuenta pesos oro anualmente.
6º Se exoneran de todo impuesto fiscal, los productos de la Empresa por todo el término de la misma concesión, é iguales franquicias se dispensan á los buques en que la Empresa los exporte.
7º Se exoneran asimismo de los correspondientes derechos de importación las máquinas y aparatos necesarios á la Empresa; y, por una sola vez, se libra de los mismos derechos al maderamen necesario para la edificación de oficinas y depósitos.
8º Los concesionarios pueden traspasar el presente título, total ó parcialmente, á quien ó á quienes les convenga, y en tal caso los concesionarios gozarán de las mismas franquicias que el cedente, pero sujetos colectiva é individualmente á idénticas obligaciones. En caso de venta ó traspaso de esta concesión á una compañía o individuo extranjero, es deber ineludible de los representantes de la primera ó del segundo, fijar su residencia en el territorio dominicano para los fines legales. Se entiende que sin este requisito no podrá efectuarse la venta ó traspaso citados, so pena de nulidad de la concesión.
9º Toda controversia originada por la presente concesión será resuelta por los Tribunales de la República, y no podrá dar lugar en ningún caso á reclamaciones internacionales, renunciando el concesionario, nacional ó extranjero, á cualquier derecho que pudiera dar margen á una reclamación de aquel género.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 6 días del mes de Abril de 1900; año 57 de la Independencia y 37 de la Restauración.
J. I. JIMENES.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas,—Eugenio Deschamps.
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