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Resolución

Resolución 2803

DEL P. DE LA R. CONCEDIENDO AL DR. SANTIAGO PONCE DE LEON EL DERECHO DE CONSTRUIR UN ACUEDUCTO QUE TRAIGA A LA CIUDAD DE SANTO DOMINGO Y A LA VILLA DE SAN CARLOS Y TERRENOS ADYACENTES DE AMBAS, LAS AG

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
20 jul de 1889fecha
Otrastipo
G. O. 4130Gaceta Oficial del 1 ene de 1889
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 2803.—RESOLUCION del P. de la R. concediendo al Dr. Santiago Ponce de León el derecho de construír un Acueducto que traiga á la ciudad de Santo Domingo y á la villa de San Cárlos y terrenos adyacentes de ambas, las aguas de río Jaina. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División del Ejército Nacional y Presidente Constitucional de la República. Vista la solicitud del Doctor Santiago Ponce de León, de fecha 10 del corriente mes, dirigida al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Fomento, pidiendo la concesión para establecer en esta ciudad y en la Villa de San Cárlos y en los terrenos adyacentes de una y otra, un acueducto que los surta de agua potable; Considerando: que la empresa mencionada responde á una urgente necesidad pública y contribuye poderosamente á la seguridad de los intereses y de la higiene y del ornato públicos; Considerando: que los terrenos adyacentes ya mencionados, ganarán mucho en fertilidad, utilizando el acueducto para una fácil y sencilla irrigación; Considerando: que es deber de los Poderes Públicos facilitar el establecimiento de empresas que, como la de que se trata, ha de redundar en evidente beneficio de la sociedad; Oido el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, y en virtud de la 12ª atribución del artículo 51 de la Constitución, RESUELVO: Conceder, como por la presente concedo, al señor doctor Santiago Ponce de León, el derecho de construir un acueducto, que traiga á la ciudad de Santo Domingo, á la Villa de San Cárlos y á los terrenos adyacentes de ambas, las aguas del río Jaina, en suficiente cantidad para el abastecimiento de dichas poblaciones, bajo las cláusulas siguientes: 1º Derecho exclusivo para abastecer de agua por medio de tuberías á las ciudades de Santo Domingo y San Cárlos, por noventa y nueve años. § En caso de que se le opongan dificultades para este fin, el concesionario tendrá la facultad de ejercer la expropiación por causa de utilidad pública por las vías y en las formas que las leyes determinan. 4ª Protección eficáz del Gobierno y sus agentes hácia la empresa por cualquier abuso contra ella ó contra los reglamentos á que debe estar sometida la distribución de las aguas del acueducto. 5ª Facultad de ceder ó traspasar la empresa ó parte de ella á cualquiera individuo ó compañía legalmente establecida en la República. 6ª Exención de todo impuesto por parte de los Poderes Públicos ó de los Municipios por todo el término de la presente concesión. 7ª El concesionario se obliga y compromete á traer á esta ciudad y á la de San Cárlos las aguas del río Jaina, empleando para ello los medios científicos más eficaces y adoptando en los depósitos próximos á la ciudad el uso de los filtros necesarios para la purificación de las aguas cuando fuere indispensable, y á establecer en esta ciudad dos fuentes públicas en el lugar ó lugares que le sean designados por el Honorable Ayuntamiento y una en la Villa de San Cárlos. 8ª Se compromete asimismo á establecer en cada calle un número suficiente de llaves para extinguir los incendios; y á proveer de agua por el medio conocido para ese objeto, el Palacio de Gobierno, el Consistorial, el de la Gobernación política de la provincia, La Fuerza, Comandancia del Puerto y el Hospital Militar, bajo la expresa condición de que las aguas no se emplearán en otro uso que en el consumo de dichas oficinas. 9ª El concesionario no podrá traspasar, ceder, hipotecar, ni enajenar en manera alguna en favor de ninguna Nación, Estado ó Gobierno extranjero, los derechos adquiridos por la presente concesión, ni admitirlos como accionistas ó como socios de la empresa, so pena de nulidad. 10. Las dificultades y controversias que ocurrieren entre el concesionario ó su cesionario y el Gobierno, y que no puedan ser arregladas amigablemente entre las partes, será juzgadas y resueltas por los tribunales de la República, ó sometidas á juicio arbitral, si así lo convinieren las partes. En ningún caso y bajo ningún pretexto, serán esas controversias y dificultades motivo de reclamos internacionales. 11. Los trabajos de construcción deberán principiarse den- tro del término de un año y quedar terminada la obra dos años después de la fecha en que se promulgue la aprobación del Poder Legislativo, bajo la pena de quedar desde la fecha del vencimiento de ese término, nula y sin valor ni efecto la presente concesión, salvo fuerza mayor ó caso fortuito debidamente comprobado. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 20 días del mes de Julio de 1889; año 46 de la Independencia y 26 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendado:—El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—A. W. y Gil.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona