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Resolución

Resolución 2994

RESOLUCION DEL P. DE L R. ATORGANDO A LOS SRES. CARLOS M. DE ROJAS Y C. EL DERECHO DE ESTABLECER UN FERROCARRIL QUE COMUNIQUE LAS PROVINCIAS DE SANTIAGO, LA VEGA Y ESPAILLAT.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
4 abr de 1891fecha
Otrastipo
Poder Ejecutivoórgano

Texto

Texto de la norma
Núm. 2994.—RESOLUCION del P. de la R. otorgando á los Sres. Cárlos M. de Rojas y Cª el derecho de establecer un ferrocarril que comunique las provincias de Santiago, La Vega y Espaillat. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República. Vista la solicitud de fecha 11 de Febrero del corriente año, presentada por el señor Cárlos M. de Rojas y Compañía al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio de Fomento, por la cual piden la concesión para establecer una línea férrca que ponga en comunicación las provincias de Santiago, Espaillat y La Vega, titulándose la Compañía formada al efecto: "Compañía del Ferrocarril Mediterráneo del Cibao"; Considerando el Gobierno la evidente utilidad que reporta- ría para las provincias del Cibao el establecimiento de esa línea férrea; Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado, y de conformidad con el inciso 12 del artículo 51 de la Constitución y del párrafo 1º del artículo 1º del Decreto del Congreso Nacional de 10 de Mayo de 1884, RESUELVE: Conceder á los señores Cárlos M. de Rojas y Compañía, la facultad para establecer la línea férrea entre Santiago, Espaillat y La Vega, comprendiendo un ramal á San Francisco de Macorís, bajo las condiciones que resultan de las siguientes cláusulas: 1ª La "Compañía de Ferrocarril Mediterráneo del Cibao", se compromete á dar principio, por medio de sus representantes ó agentes, debidamente autorizados, á los trabajos de construcción de la vía férrea, dentro del término de quince meses, á contar de la fecha en que se obtenga la correspondiente aprobación del Poder Legislativo, y á terminar la obra dentro de cuatro años, á partir de dicho término, salvo fuerza mayor debidamente comprobada; de no ser así, caducará la concesión. 2ª Dada la reconocida utilidad de esta empresa para el servicio de las más pobladas comarcas de la República, y la carestía de los terrenos que ha de recorrer el ferrocarril, el valor de la garantía para el cumplimiento de la cláusula anterior se tendrá por compensado con los gastos que la Compañía ha de hacer en las expropiaciones necesarias para el trazado de la misma línea. 3ª Dicha Compañía tendrá, durante el término de esta concesión, que se determinará más adelante, privilegio exclusivo para construir el ferrocarril en los lugares que se dejan designados, sin que se pueda acordar á ninguna otra persona ó Compañía igual concesión para idéntica empresa en los expresados lugares. 4ª La "Compañía del Ferrocarril Mediterráneo del Cibao," podrá establecer la línea férrea en los terrenos pertenecientes al Estado que se hallaren en el trayecto que se recorra, y en los de particulares, previo convenio con éstos; más, si los propietarios se negaren á ello, se procederá con arreglo á derecho, á la expropiación por causa de utilidad pública. 5ª Los caminos actuales que siguiere ó atravesare el ferrocarril continuarán expeditos para el tránsito público, dejándose en ellos un espacio libre, que tendrá por lo menos diez y ocho piés de anchura. 6º El Gobierno garantiza á la Compañía concesionaria la protección legal, y que no será interrumpida ni molestada por autoridad ó funcionario público, ni por individuos particulares, al practicar la inspección y estudios de los terrenos que ha de atravesar la vía. 7º Dentro de nueve meses de la fecha de la aprobación del Poder Legislativo, deberá la Compañía concesionaria someter al Gobierno los correspondientes planos para su aprobación. 8º Se concede á la Compañía el derecho de utilizar la porción de terrenos pertenecientes al Estado, en toda la extension de la vía que necesitáre para edificar casas de paraderos, almacenes ó depósitos, ó cualquiera otro objeto análogo, como también le está permitido usar para sus construcciones las maderas, piedras y cualquier otro material que se encontrare en dichos terrenos. 9º La Compañía tendrá asimismo el derecho de construir ramales en conexión con la vía principal, con iguales concesiones y facultades que las que se dejan estipuladas en las cláusulas séptima y octava que preceden. 10. La Compañía está obligada á construir puentes sólidos sobre todos los ríos, quebradas ú otros sitios en donde se necesitáre. 11. El ferrocarril y todas sus pertenencias, muebles é inmuebles, quedan exentos del pago de impuestos y contribuciones de todo género. 12. La importación de materiales y artículos necesarios para la construcción y conservación del camino quedará exonerada del pago de todo derecho fiscal ó municipal, durante los diez primeros años de esta concesión, debiendo al efecto presentarse al Ministerio de Hacienda una relación detallada de su calidad, cantidad, peso ó medida, durante los primeros diez años. 13. Todo producto agrícola ó en naturaleza, de los terrenos cuya propiedad adquiera la Compañía, quedará exento del pago de impuestos fiscales durante los primeros diez años. § Se exceptúan de esta exoneración los siguientes: Azúcar, campeche, guayacán, bera, mora, brasilete y análogos; cera, caoba, espinillo, cedro, robles y análogos; dividiví ó guatapaná; extractos de maderas colorantes; mieles, resina de guayacán y otras análogas; tabaco, café y cacao. 14. Las tarifas de pasajeros y flete de cargas se someterán préviamente al Ministerio de Hacienda para su debida aprobación. 15. En ningún caso el precio por pasaje en primera clase, de uno á otro extremo de la vía, podrá exceder de seis pesos, ni el flete de carga á más de dos centavos por kilogramo, también del uno al otro extremo del camino. 16. Los oficiales y soldados en ser vicio activo pagarán la mitad del precio inferior que se establezca por pasaje. 17. Las armas, pertechos y otras municiones de guerra del Gobierno se trasportarán libre de todo pago, hasta el importe de cien toneladas por año. 18. También estarán exentos de todo pago, por trasporte y pasaje, las balijas del correo y el empleado del ramo encargado de su conducción. 19. Desde que el tránsito de La Vega á Moca ó á Santiago, se establezca por el "Ferrocarril Mediterráneo": y durante los diez primeros años del tráfico, el Estado bonificará, por los suplementos necesarios, el ocho por ciento de beneficio anual por el capital que se hubiere invertido en la vía, si los productos de ese tráfico no alcanzasen á cubrir dicho beneficio. 20. Tiene el Gobierno el derecho, cuando y como lo juzgue conveniente, de nombrar persona ó personas que inspeccionen los trabajos del ferrocarril, con el fin de cerciorarse si dichos trabajos se ejecutan conforme á las reglas del arte, si se observan las cláusulas correspondientes de esta concesión, y conforme á los planos aprobados. 21. Los ciudadanos dominicanos que se emplean en la construcción de la vía, ó en su servicio, cuando esté establecida, quedarán exentos del servicio militar activo en tiempo de paz. 22. Las máquinas locomotoras del ferrocarril deberán ser de la mejor clase, para tratar así de asegurar, en lo posible, las vidas y los intereses llevados por dicho vehículo. 23. Los wagones ó carros de carga y los coches para pasajeros han de ser de buena consistencia, y dispuestos, en cuanto á comodidad, según el gusto y perfeccionamiento modernos. 24. El plazo que ha de durar la presente concesión será de noventa y nueve años, durante cuyo término tendrá toda fuerza y efecto. Vencido aquel plazo, entrará el Estado en el pleno goce de la propiedad del ferrocarril y todos sus accesorios y útiles en buena condición. 25. La Compañía tiene el derecho de ceder y traspasar la presente concesión, con todos sus derechos y privilegios, tam- bién con sus cargas y obligaciones, en favor de cualquiera persona ó compañía regularmente establecida. § Pero en ningún caso esa cesión ó traspaso, ni enajenación en ninguna forma, podrá hacerse á ningún Gobierno ó Estado, ni admitírsele como accioninista ni asociado de la empresa; siendo nula toda transacción ó contrato que se celebrare con infracción de esta cláusula. 26. Las dificultades y controversias que se suscitaren con motivo de esta concesión serán juzgadas y decididas por los tribunales de la República que para el efecto sean competentes. Y toda notificación que haya de hacerse á la Compañía, se le significará en la oficina principal de administración del ferrocarril. §Estas controversias no podrán en ningún caso dar lugar á reclamaciones internacionales de ningún género. Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 4 días del mes de Abril de 1891; año 48 de la Independencia y 28 de la Restauración. U. HEUREAUX. Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—A. W. y Gil.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona