Texto de la norma
Núm. 2709.—RESOLUCION del C. de SS. de E patrocinando el establecimiento de fincas modelos dedicadas principalmente al cultivo y mejoramiento del tabaco, de conformidad con la instancia hecha por el Sr. Barón de Farensbasck.
Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Consejo de Secretarios de Estado, encargado del Poder Ejecutivo de la Nación.
Por cuanto el señor Barón de Farensback, por instancia de fecha 1º del corriente mes, dirigida al Poder Ejecutivo por órgano del Ministerio de Fomento, solicita se le conceda la protección necesaria para poder mejorar el cultivo y la preparación del tabaco en esta República;
Considerando: que la agricultura es la base principal de la riqueza de este país y que es obligación imperiosa del Estado velar y cooperar á que los elementos de la producción se desarrollen activamente para su mejoramiento;
Considerando: que el Tesoro público, sobrecargado de atenciones perentorias é ineludibles, no puede impulsar directamente el progreso agrícola, creando con fondos del Estado granjas modelos donde prácticamente se demuestren y enseñen los procedimientos perfeccionados, que son los que elevan el valor de los frutos;
Considerando: que el tabaco es uno de los ramos más importantes de nuestra producción agrícola, y que está evidenciado que la manera actual de cultivarlo y acondicionarlo, es la causa de su depreciación en los mercados extranjeros,
RESUELVE:
Patrocinar el establecimiento de fincas modelos dedicadas principalmente al cultivo y mejoramiento del tabaco, de conformidad con la instancia hecha por el Sr. Barón de Farensback, bajo las condiciones siguientes:
1º El señor Barón de Farensback se obliga á establecer en diferentes puntos de la República cuatro ó más fincas ó granjas modelos, dedicadas principalmente al cultivo y mejoramiento del tabaco, introduciendo al efecto nuevas semillas.
2º Donde el Estado posea terrenos que le sirvan al concesionario para ubicar esas fincas, tendrá el derecho de ocuparlos gratuitamente y adquirir la propiedad conforme á las leyes del país.
3º Dedicadas estas fincas principalmente a difundir las buenas prácticas y arte de sembrar y preparar el tabaco, una de sus primeras obligaciones será enseñar á los agricultores y alentarlos por todos los medios á su alcance, á practicarlas.
4º El Estado abonará al concesionario setenta y cinco centavos por cada quintal de tabaco que produzca en las fincas modelos y exporte para el extranjero, cuya cantidad recibirá directamente de las Cajas de Recaudación de la República, las cuales, una vez aprobada por el Congreso Nacional la presente concesión, quedan autorizadas para cumplir esta condición.
5º Si como consecuencia de los esfuerzos hechos por el concesionario, el promedio del precio del tabaco cosechado en la
República alcanzare al tipo de quince pesos quintal, el Gobierno impondrá un derecho adicional de veinte y cinco centavos sobre cada quintal de tabaco que se exporte, y este recargo será á beneficio del concesionario, quien lo percibirá directamente de las Cajas de Recaudación por el término de veinte y cinco años, á contar desde el día que principie á efectuarse el cobro.
§ Queda entendido y convenido que desde que se cobre este derecho de veinte y cinco centavos por cada quintal de tabaco que se exporte, cesará de abonarse la prima de setenta y cinco centavos de que se hace mérito en el artículo precedente.
6º El concesionario queda autorizado para establecer fábricas en todo el territorio de la República, y elaborar en ellas tabaco por medio de maquinarias, instrumentos ó aparatos perfeccionados, sin estar obligado á pagar otros impuestos, más que los insignificantes que hoy existen como derechos locales; y disfrutará además, durante el término de esta concesión, de las franquicias que se otorgan á los agricultores é industriales, para la introducción de las maquinarias y aparatos que destine á estas fábricas.
7º Si en el término de un año, á contar del día de la aprobación de la presente concesión por el Congreso Nacional, no se hallase establecida una por lo menos de las fincas modelos, y el concesionario necesitase de una prórroga para realizar esta condición, el Gobierno por la presente se la otorga prévio un depósito de cinco mil pesos, efectuado en la Caja General de Recaudación, cuya suma quedará á beneficio del Tesoro público, si en el término de otro año no se hubiere establecido la primera finca modelo.
8º El Gobierno tiene el derecho de inspección en las fincas modelos, para adquirir la certeza de que las condiciones de la presente concesión, serán puntualmente cumplidas; y el concesionario se obliga á mostrar sus libros de contabilidad, cuando lo solicite el inspector ó inspectores que se nombren, tanto para comprobar las operaciones generales, como las particulares de cada finca.
9º El concesionario podrá ceder ó traspasar la presente concesión, en todo ó en parte, á cualquier persona, compañía ó empresa, nacional ó extranjera, con las mismas franquicias, cargos, derechos y acciones que de ella se derivan.
§ Sin embargo, esa cesión, transferencia ó traspaso, no podrá hacerse bajo ningún concepto, á ninguna Nación, Estado ó
Gobierno extranjero, so pena de nulidad del traspaso y pérdida de la concesión.
10. Las dificultades ó controversias que puedan originarse con motivo de esta concesión, se someterán á juicio de árbitro.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 23 días del mes de Febrero de 1889; año 45 de la Independencia y 26 de la Restauración.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado de los Despachos de lo Interior y Policía y de Guerra y Marina.—M. M. Gautier.
El Ministro de Fomento y Obras Públicas.—Pedro T. Garrido.
El Ministro de Hacienda y Comercio.—J. J. Julia.
Cédulas, pasaportes, teléfonos, correos y domicilios tapados por Notifacto. Texto extraído del PDF original (en los documentos antiguos, por reconocimiento de imagen): puede tener errores de lectura.