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Resolución

Resolución 3523

DEL C.N. APROBANDO EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL GOBIERNO DOMINICANO, REPRESENTANDO POR EL MINISTRO DE HACIENDA Y COMERCIO Y LA "SAN DOMINGO IMPROVEMENT COMPANY OF NEW YORK" PARA LA EMISION YA EXISTENTE DE LOS "DOMINICAN DEBENTURES" 4%ORO, QUE ASCIENDE COLECTIVAMENTE A LA SUMA DE $2.500.000, PUEDA SER ELEVADA POR EL GOBIERNO CON UNA SUMA ADICIONAL DE $1.750.000 NOMINALES ETC. ECT.

Documento original (Consultoría Jurídica) →Consultar normas en ChatLeyes →
22 may de 1895fecha
Contrato o conveniotipo
Congreso Nacionalórgano

Contraparte y monto

Contraparte
San Domingo Improvement Company of New York (empresa)

Leídos del texto de la norma: verifícalos en el documento original.

Texto

Texto de la norma
Núm. 3523.—RESOLUCION del C. N. aprobando el convenio celebrado entre el Gobierno Dominicano, representado por su Ministro de Hacienda y Comercio y la "San Domingo Improvement Company of New York" para que la emisión ya existente de los "Dominican Gold Debentures" 4% oro, que asciende colectivamente á la suma de $2.500.000, pueda ser elevada por el Gobierno con una suma adicional de $1.750.000 nominales etc. etc. Dios, Patria y Libertad.—República Dominicana.—El Congreso Nacional.—En nombre de la República.—Declarada la urgencia. Visto el convenio celebrado entre el Gobierno Dominicano, representado por su Ministro de Hacienda y Comercio de una parte, y la "San Domingo Improvement Company of New York" representada por Mr. Smith M. Weed, su Presidente, con plenos poderes de la otra parte, el cual convenio está contenido así: Art. 1º La emisión ya existente de los "Dominican Gold Debentures," 4 por ciento oro, autorizados por las leyes del 23 de Marzo de 1893 y del 28 de Abril de 1894, que ascienden hasta ahora colectivamente á la suma de $2.500,000 nominales, puede ser elevada por el Gobierno con una suma adicional de $1.750,000 nominales, de suerte que la suma total de los Debentures montará á $4.250,000, en oro, nominal, para habilitar al Gobierno á pagar dicha obligación á la "San Domingo Improvement Company of New York" lo mismo que los otros compromisos mencionados. Art. 2º El Gobierno queda autorizado á contratar con aquella Compañía ó sus cesionarios, de tal modo que queda habilitado el Gobierno á cancelar sus obligaciones: quedando siempre entendido que el precio neto que producirá la emisión adicional de $1.750,000, oro, en los bonos, no podrá ser menos de un cincuenta por ciento de su valor nominal. Art. 3º Los intereses que ganan estos Debentures adicionales se pagarán semestralmente el día 1º de Marzo y el 1º de Setiembre de cada año, en moneda americana, ó su equivalente: y para la amortización de la suma total de estos Debentures se destina por este contrato el medio por ciento anual, cuyos intereses y sumas para la amortización recibirá la Compañía mensualmente por medio de la "Caja de Recaudación," de la misma manera que los Bonos consolidados. Art. 4º Para consolidar los Debentures mencionados y para asegurar los pagos aplicables á los intereses y amortización, se afectan en primer término las entradas siguientes: (a) Los derechos adicionales de Puerto, establecidos por la Ley de 19 de Mayo de 1892, los cuales ya constituyen una de las garantías especiales respecto de los Debentures, según lo establecido por las leyes de 1893 y de 1894, mas arriba mencionadas. (b) Las rentas que se producen por los "Derechos Fijos," que se cobran sobre las importaciones de carbón, cimiento, hierro galvanizado, sacos y tablas ó tablones de todas clases. (c) Considerando, que el Gobierno, en virtud de esta Ley, puede emplear una parte de los Debentures adicionales para cancelar algunas otras obligaciones existentes, se establece por esto, que las rentas derivadas de las garantías para las obligaciones que se cancelen, deben quedar como garantías adicionales para la emisión total consolidada de los dichos Debentures. (d) Si al cabo de algunos meses las garantías especiales arriba mencionadas no han producido lo bastante para cancelar las cantidades que se necesiten mensualmente para cubrir los intereses y la amortización de los Debentures, entonces el Gobierno cubrirá con el 1½ por ciento destinado á gastos de guerra, establecido por la ley de 28 de Abril de 1894; en cuyo caso será cobrado directamente por la "Caja de Recaudación." Art. 5º Se estipula también que la "Caja de Recaudación" debe entregar á la referida Compañía, ó á sus cesionarios, los sobrantes que resulten de las rentas destinadas á garantizar los Debentures, conforme á las cláusulas del contrato entre aquella Compañía y el Gobierno el dia 28 de Enero de 1893, aprobado por el Congreso Nacional en el mes de Marzo del mismo año, y las estipulaciones de la ley de 28 de Abril de 1894. Art. 6º Como adición á las garantías especiales que se establecen para el pago de dichos Debentures, se compromete el Gobierno á pagar cualquier déficit que resultare á favor de los Debentures, del sobrante de sus rentas generales que queden después de los pagos de su presupuesto y los intereses sobre sus bonos consolidados oro 4 por ciento. Art. 7º El Gobierno de acuerdo con dicha Compañía, ó sus cesionarios, determinará la forma y la denominación de los Debentures oro consolidados, los cuales serán de $100 y de $500 cada uno. Art. 8º El tipo de los derechos que constituyen las garantías para estos Debentures, no puede ser reducido sino de común acuerdo entre el Gobierno y la Compañía. Art. 9º El sobrante que resulte semestralmente de las rentas generales, después de cubiertas todas las obligaciones que tiene el Gobierno contraídas con la Compañía, se distribuirá así: El 50 % que quedará en poder de la Compañía, como garantía de cualquier déficit que pueda resultar contra el Gobierno en los meses subsiguientes, y el 50 % restante quedará á disposición del Gobierno. El 50 % que resulte en poder de la Compañía á fin de cada año, si no ha habido déficit que cubrir, será aplicado por el Gobierno y la Compañía de común acuerdo. Art. 10. La referida Compañía tendrá el derecho de traspasar todos los derechos y obligaciones que se deriven de este contrato ó de los del año 1893, ó de 1894, de referencia, á condición de notificárselo préviamente al Gobierno Dominicano. Se estipula, sin embargo, que este traspaso no lo podrá hacer á ningún Gobierno extranjero, bajo la pena de que ipso-facto queden anulados los derechos adquiridos por la Compañía por virtud del presente contrato. Art. 11. Todas las estipulaciones de los contratos mencionados que se refieren á las emisiones anteriormente hechas de los Debentures, se extienden por virtud de este contrato á la emisión general, quedando aplicables á la suma total de ellos. Considerando: que el terrible ciclón que azotó al País el año pasado y la disminución parcial de las cosechas del tabaco y otros productos agrícolas son motivos más que suficientes para justificar el déficit de trescientos mil pesos oro que ha ocasionado la crisis de 1894, RESUELVE: Aprobar en todas sus partes el convenio de referencia. Dada en la Sala de sesiones del Congreso Nacional, á los 17 días del mes de Mayo de 1895; año 52 de la Independencia y 32 de la Restauración. El Presidente.—Pedro A. Bobea.—Los Secretarios.—H. Duquela, Guarín González. Ejecútese, comuníquese por la Secretaría de Estado correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento. Dado en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 22 días del mes de Mayo de 1895; año 52 de la Independencia y 32 de la Restauración. El Presidente Constitucional de la República, U. HEUREAUX. Refrendado: El Ministro de Hacienda y Comercio, interino.—Pedro A. Lluberes.

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Fuente: Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo (decretos y resoluciones de la Gaceta Oficial y la Colección de Leyes), leídos del corpus legal de ChatLeyes. Notifacto no publica cédulas, domicilios ni datos de contacto, con copia guardada por Notifacto. Las señales se detectan con inteligencia artificial propietaria de Notifacto: son motivos para mirar, no acusaciones, y pueden contener errores. La ley de cada señal, con ChatLeyes. Cómo funciona