Texto de la norma
Núm. 3484.—CONCESION otorgada por el P. E. á los Sres. Joaquín Tornabells y Cª, para que puedan explotar las capas y vetas de guano, guanito ó fosfato de cal que se encuentren en los cayos "Siete Hermanos," "La Beata," "Los Frailes," "La Saona," "Catalinita" y "Cayo Ratón," y en las zonas del Seybo y Samaná.
Dios, Patria y Libertad.--República Dominicana.--Ulises Heureaux.—General de División en Jefe del Ejército Nacional, Pacificador de la Patria y Presidente Constitucional de la República.
Por cuanto el señor Alfredo Collado, natural de la Isla de Puerto Rico, accidentalmente en esta Capital, se ha dirigido al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Fomento y Obras Públicas, en nombre y representación de los señores J. Tornabells & Cª, comerciantes apatentados en la ciudad de Mayagüez, Isla de Puerto Rico, solicitando el derecho de explotar las capas y vetas de guano, guanito ó fosfato de cal que se encuentren en los cayos "Siete Hermanos," situados en la zona marítima de Monte Cristy, en la isla "Beata" y los "Frailes" zona de Azua y en la "Saona," "Catalinita" y "Cayo Ratón," y zonas del Seybo y Samaná;
Considerando: que es de utilidad inmediata y evidente para las rentas fiscales y para los intereses locales del distrito de Monte Cristy y provincias de Azua y Seybo y distrito de Samaná, promover el desarrollo de la riqueza mineral estancada en aquellos lugares;
Oído el parecer del Consejo de Secretarios de Estado y en virtud de la atribución 12ª del artículo 51 de la Constitución,
RESUELVE:
Conceder á los señores J. Tornabells & Cª, por medio de su representante señor Alfredo Collado, el derecho de explotar ó hacer explotar las capas y vetas de guano, guanito ó fosfato de cal que se encuentren en los cayos "Siete Hermanos," en "La Beata," "Los Frailes," "La Saona," "Catalinita" y "Cayo Ratón," y en las zonas del Seybo y Samaná, bajo las condiciones siguientes:
1º Los señores J. Tornabells & Cª se obligan á comenzar la explotación del guano, guanito ó fosfato de cal, en el término
de tres años contados desde la publicación de esta concesión en la Gaceta Oficial.
2º Abonar al Estado cincuenta centavos oro, por cada tonelada de guano, guanito ó fosfato de cal que se exporte, las cuales serán fijadas según el registro del buque.
3º Los concesionarios tienen el derecho de construir casas, talleres, caminos, diques, muelles y cuantas obras sean necesarias á la explotación ya expresada, en los cayos "Siete Hermanos" y en las islas "Beata," "Saona," "Catalinita" y cayos "Ratón" y "Frailes" y en la zona marítima del Seybo y Samaná.
4º Las herramientas, útiles, máquinas, motores, combustibles y otros materiales destinados á la mencionada explotación, quedan exonerados del pago de derechos de importación.
5º Para hacer uso de estas exoneraciones los concesionarios, antes de hacer los pedidos, enviarán al Ministerio de Fomento la nota detallada de los efectos, con especificación de cantidad, calidad, peso y medida, para que, una vez aprobada por dicho Ministerio, sea presentada á la Aduana correspondiente y produzca sus efectos.
6º Los buques que vayan exclusivamente á cargar guano guanito ó fosfato de cal á los cayos "Siete Hermanos," "La Beata," "La Saona," "Catalinita" y cayos "Ratón" y "Frailes" y zona del Seybo y Samaná, harán su entrada en el puerto habilitado más inmediato á ellos, para ser despachados conforme á la ley. Esos buques estarán exentos del pago de permiso de costa y de todo otro derecho de puerto, siempre que no hagan operaciones de comercio; y solamente estarán sujetos al pago de los derechos personales que son práctico, vigía y médico de sanidad.
7º Estos buques despachados conforme lo indica el articulo precedente, una vez que hayan tomado su carga, podrán dirigirse al punto de su destino sin tener que llenar ninguna otra formalidad.
8º Esta concesión durará cuarenta años contados de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, vencidos los cuales entrará el Estado en el pleno goce de la propiedad de las casas, almacenes, muelles, máquinas, etc. que se encuentren en los cayos "Siete Hermanos," islas "Beata," "Saona," "Catalinita" y demás puntos que se exploten; renunciando los concesionarios en favor del Gobierno á toda mejora que no estén prevista en este artículo.
9º Si los concesionarios, una vez empezada la explotación, dejaren en abandono los trabajos, sin causa legalmente justificada, durante dos años consecutivos, se considerará este abandono como renuncia á los derechos adquiridos, entrando por consiguiente el Estado, en la posesión de las construcciones señaladas en el artículo 8º.
10. Los concesionarios podrán traspasar el todo ó parte de esta concesión á cualquiera individuo ó compañía; pero en ningún caso á una Nación ni Gobierno extranjeros, so pena de nulidad del traspaso y pérdida de la concesión.
11. Las dificultades y controversias que se originen serán dirimidas por los Tribunales de la República, sin que en ningún caso puedan dar lugar á reclamaciones internacionales.
Dada en el Palacio Nacional de Santo Domingo, Capital de la República, á los 12 días del mes de Enero de 1895; año 51 de la Independencia y 32 de la Restauración.
U. HEUREAUX.
Refrendada: El Ministro de Fomento y Obras Públicas.— Cordero.
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